EL PRESUPUESTO DE LA GENERALITAT VALENCIANA

EL PRESUPUESTO DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

ELABORACIÓN Y APROBACIÓN. EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. LA PRÓRROGA DEL PRESUPUESTO.

 

2.1. CONCEPTO DE PRESUPUESTO

El presupuesto de la Generalitat Valenciana constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden contraer la Generalitat Valenciana y las entidades autónomas, y de los derechos que se prevén liquidar durante el correspondiente ejercicio.

2.2. EJERCICIO PRESUPUESTARIO

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y al mismo se imputarán:

a. Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que procedan, siempre que su percepción no estuviese prevista en la agrupación de residuos de ejercicios cerrados.

b. Las obligaciones reconocidas hasta el 15 de enero del año siguiente, siempre que correspondan a gastos realizados antes de la ultimación del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

2.3. CONTENIDO

El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalitat Valenciana, así como de las entidades autónomas y empresas públicas.

El presupuesto contendrá:

a. Los estados de gastos de la Generalitat Valenciana y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, en los que se incluirán, debidamente especificados, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.

b. Los estados de ingresos de la Generalitat Valenciana y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, que comprenderán las estimaciones de los diversos derechos económicos que se pueden reconocer y liquidar durante el ejercicio.

c. Los estados de recursos y dotaciones con las correspondientes estimaciones y evaluaciones de necesidad para el ejercicio, tanto de explotación como de capital, de las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas.

d. La estimación del montante de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Generalitat Valenciana.

Al presupuesto de la Generalitat Valenciana se unirán, como anexos, los presupuestos que elaboren y aprueben las Diputaciones Provinciales.

2.4. ESTRUCTURA

La estructura del presupuesto de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de sus peculiaridades, se ajustará a la normativa que con carácter general se aplique al sector público estatal, correspondiendo al Conseller de Economía y Hacienda adoptar las medidas pertinentes a tal efecto.

El estado de gastos incluirá la clasificación orgánica, económica y por programas detallándose, en su caso, la clasificación territorial de los gastos de inversiones por ámbito comarcal, y que en su día se adaptarán a las delimitaciones que establezca la Ley de comarcalización. Los programas se presentarán agregados por funciones de gastos.

2.5. ELABORACIÓN

El procedimiento de elaboración del presupuesto de la Generalitat Valenciana se ajustará a las normas siguientes:

1. Las Consellerías enviarán al Conseller de Economía y Hacienda, antes del 1 de junio de cada año, el anteproyecto correspondiente a sus estados de gastos, debidamente ajustados a las leyes aplicables y a las directrices aprobadas por el Gobierno Valenciano a propuesta del citado Conseller.

Asimismo, entregarán los anteproyectos de los estados de ingresos y gastos de las entidades autónomas y, en su caso, de los recursos y dotaciones de las empresas públicas.

2. El estado de ingresos del presupuesto se elaborará por la Consellería de Economía y Hacienda.

3. La Consellería de Economía y Hacienda, examinados los referidos anteproyectos de gastos y la estimación de ingresos, elaborará el anteproyecto de Ley de Presupuesto y lo someterá a la aprobación del Gobierno Valenciano.

4. El proyecto de Ley de Presupuesto deberá ser acompañado de la siguiente documentación:

a. La cuenta consolidada de los presupuestos relativos a la Generalitat Valenciana y a sus entidades autónomas, con separación entre operaciones corrientes y de capital, teniendo en cuenta la distribución de los gastos de inversiones.

b. Una memoria explicativa que haga necesariamente referencia a los siguientes aspectos:

§ Articulado del proyecto de ley.

§ Adecuación presupuestaria de las plantillas de todas las secciones y entidades autónomas a la plantilla orgánica vigente, y política laboral de la Generalitat Valenciana.

§ Criterios aplicados en las subvenciones corrientes y de capital.

§ Criterios aplicados a la selección de inversiones con especial referencia a los seguidos para la aplicación de los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

§ Distribución de los gastos en programas por objetivos.

§ La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.

§ Un informe económico y financiero.

El proyecto de ley del presupuesto de la Generalitat Valenciana y la documentación anexa se remitirá a las Cortes Valencianas antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen y aprobación o, en su caso, enmienda o devolución al Gobierno Valenciano.

2.6. PRÓRROGA

Si las Cortes Valencianas no aprobaran el presupuesto antes del primer día del ejercicio económico, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación del nuevo en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas cuya vigencia temporal se limitará al período presupuestario vencido.

2.7. APLICACIONES PRESUPUESTARIAS

La aplicación presupuestaria de los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se efectuará por sus importes íntegros, sin deducción alguna, salvo que una ley lo autorice expresamente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las devoluciones de los ingresos indebidos que se reconozcan como tales por el tribunal o autoridad competentes.

No obstante, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Generalitat Valenciana se articularán de forma que sea posible su consignación en el presupuesto de la Generalitat Valenciana.

2.8. EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

 

2.8.1. Competencias

Corresponde a los órganos superiores de la Generalitat Valenciana y a los Consellers, autorizar los gastos de los servicios a su cargo.

Excepción hecha de los casos reservados por ley a la competencia del Gobierno Valenciano o del Conseller de Economía y Hacienda, igualmente les corresponde efectuar la disposición y liquidación de crédito exigible solicitando del Conseller de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

Con la misma reserva legal corresponde a los presidentes o directores de las entidades autónomas la autorización, disposición, liquidación y ordenación de los pagos relativos a las entidades y empresas citadas.

Las facultades a las que se refieren los números anteriores podrán delegarse en los términos previstos reglamentariamente.

2.8.2. Pagos

Los pagos se ordenarán a través de los respectivos mandamientos, librados por el ordenador a favor de los acreedores de la Generalitat Valenciana.

Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos, que podrá delegar de forma expresa con carácter general o singular.

Sin embargo, y con objeto de facilitar el servicio, se crearán las ordenaciones de pago secundarias que se consideren necesarias y sus titulares serán nombrados por el Conseller de Economía y Hacienda.

La expedición de los mandamientos de pago a cargo del presupuesto de la Generalitat Valenciana deberá ajustarse al plan que acerca de la disposición de fondos de tesorería establezca el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.

El pago de las obligaciones económicas de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas, se efectuará dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación. Si el pago se demorase más allá del cumplimiento del plazo de dos meses, deberá abonarse al acreedor, a partir del día siguiente, el interés legal del dinero incrementado o minorado de acuerdo con lo que disponga la legislación aplicable en cada caso.

Lo anteriormente dispuesto no resultará aplicable a los gastos de transferencias, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas.

No obstante, el plazo de dos meses no será de aplicación a las obligaciones económicas que resulten de sentencia judicial firme.

Se entenderá por fecha de pago aquella en que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, o bien, en el supuesto de las restantes formas de pago, el día siguiente al de la comunicación de la disposición.

El expediente de liquidación de intereses se iniciará por el órgano de contratación a petición de los acreedores, si bien las fechas del comienzo de los plazos de demora serán las referidas en los anteriores números 1 y 2.

De los expedientes de liquidación de intereses tramitados, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda que iniciará el correspondiente expediente administrativo de delimitación de responsabilidades por el perjuicio económico causado en la hacienda de la Generalitat Valenciana.

2.8.3. Mandamientos de pago

Los mandamientos de pago irán acompañados de los documentos que prueben la realización de la prestación o el derecho del acreedor según las respectivas autorizaciones del gasto.

Los mandamientos de pago que, excepcionalmente, no puedan ir acompañados de los documentos justificativos en el momento de su expedición, tendrán carácter de a justificar, sin perjuicio de la aplicación procedente a los créditos presupuestarios correspondientes.

Los perceptores de estos mandamientos están obligados a justificar en el plazo de tres meses la aplicación de las cantidades recibidas, excepto las correspondientes a pagos por expropiaciones que serán rendidas en el plazo de seis meses. En caso de no presentar la justificación en este plazo, se les comunicará para que lo efectúen en un plazo de diez días, advirtiéndoles que de no hacerlo así, se librará la correspondiente certificación de descubierto.

Durante el transcurso del mes siguiente a la fecha de aportación de las documentaciones justificativas, a que se refiere el apartado anterior de este artículo, se procederá a la aprobación o reparo de la cuenta rendida por la autoridad competente.

Las órdenes de pago, correspondientes a subvenciones, obligarán a los perceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad que determine la concesión.

No obstante lo dispuesto en apartados anteriores, podrán efectuarse provisiones de fondos de carácter permanente a las cajas pagadoras creadas al efecto, para la atención de gastos periódicos o repetitivos y aquellos otros que autorice el Gobierno Valenciano siempre que, en todo caso, su importe unitario no exceda la cantidad de 12.000 euros. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias. Sus fondos formarán parte de la Tesorería de la Generalitat Valenciana.

2.8.4. Ayudas y subvenciones

La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos del capítulo de transferencias corrientes consignados en los presupuestos de la Generalitat Valenciana, lo será con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con las excepciones siguientes, en cuyo caso podrán concederse directamente:

a. Las que figuren expresamente con carácter nominativo en la Ley de Presupuestos, entendiéndose como tales aquellas cuyo destinatario figure inequívocamente en sus anexos.

b. Las que derivadas de convenios de la Generalitat Valenciana con otros entes públicos y privados supongan la afectación del crédito.

c. Aquellas que no estando incluidas en los puntos anteriores, no excedan de 6.000 euros por beneficiario y año, siempre que las concedidas por cada Consellería no superen globalmente los 60.000 euros en el ejercicio. Para la Presidencia de la Generalitat Valenciana, las cantidades antes mencionadas serán de 18.000 euros y 180.000 euros, respectivamente.

d. Las que superen cualquiera de los límites previstos en el punto c, y que por su objeto no les sean aplicables los principios de publicidad y concurrencia, deberán ser concedidas por acuerdo motivado del Gobierno Valenciano.

2.8.5. Transferencias de capital

Las transferencias de capital a conceder con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana que no tengan en los mismos asignación nominativa lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con la excepción de las que derivadas de convenios de la Generalitat Valenciana con otros entes públicos y privados supongan la afectación del crédito, en cuyo caso podrán concederse directamente.

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Se faculta al Gobierno Valenciano para que, en caso de incumplimiento del programa de actuación o de alguna otra de las condiciones establecidas para la concesión, pueda sustituir, a propuesta de la Consellería interesada, los perceptores de la subvención por otros que, habiéndose acogido a la convocatoria, garanticen el cumplimiento de las condiciones previstas en la misma.

Cuando las subvenciones financien obras que exijan proyecto técnico, éste deberá someterse a informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos o de técnicos designados por la propia Consellería. En todo caso, excepto para los supuestos incluidos en el artículo 95 de la Ley, los pagos parciales, o el total de la subvención concedida, se efectuarán contra certificación de la obra expedida por técnico competente y de acuerdo con los porcentajes y condiciones de financiación establecidos en la concesión de la misma.

2.8.6. Subvenciones

Estas normas son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Generalitat Valenciana o a sus organismos autónomos.

Para las ayudas y subvenciones a que se refiere el apartado anterior en defecto de normas especiales, las contenidas en el presente artículo serán de aplicación:

a. A toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por la Generalitat Valenciana o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.

b. A cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al presupuesto de la Generalitat Valenciana o de sus organismos autónomos.

Los consellers y los presidentes o directores de organismos autónomos son los órganos competentes para otorgar subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter previo a la concesión de subvenciones genéricas o innominadas de cuantía superior a 1 millón de euros, será necesaria la autorización del Consell, sin que resulte de aplicación, en estos casos, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 54 bis de esta Ley. Dicha autorización no implicará la autorización del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención.

Del otorgamiento de subvenciones por importe superior a 250 mil euros, se dará cuenta al Consell de La Generalitat dentro del plazo de un mes.

Tendrá la consideración de entidad colaboradora, quien actúe en nombre y por cuenta de la Consellería u organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, en la entrega o distribución de los fondos y es, por tanto, receptor inmediato de los fondos, sin que en ningún caso éstos pasen a formar parte integrante de su patrimonio.

A estos efectos, las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúen a través de entidades colaboradoras fijándose en dichas bases los requisitos o condiciones para la distribución y entrega de los citados fondos; a tal efecto, pueden ser consideradas como tales, las sociedades mercantiles y entes de derecho público de la Generalitat Valenciana, las corporaciones de derecho público y las fundaciones, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan reglamentariamente.

Son obligaciones de la entidad colaboradora:

· Entregar al beneficiario los fondos recibidos de acuerdo con los criterios o condiciones establecidos en las bases reguladoras de la subvención o ayuda.

· Verificar el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento en su caso.

· Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

· Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto a la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Generalitat Valenciana y a los procedimientos de fiscalizadores de la Sindicatura de Cuentas.

Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Son obligaciones del beneficiario:

· Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

· Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

· El sometimiento a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General en relación con las subvenciones y ayudas concedidas.

· Comunicar a la entidad concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente y de forma especial con lo dispuesto en el Título VI de esta Ley.

Las Consellerías y organismos autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.

Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.

Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro, y en la forma que determine la Consellería de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

El importe de las subvenciones reguladas en el presente artículo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas, o de otros entes públicos o privados, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:

a. Incumplimiento de la obligación de justificación.

b. Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c. Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, cuando la subvención principal sea de la Generalitat Valenciana procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultado de la aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.

Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control, se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.

Los Consellers correspondientes establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden, previo informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a. Definición del objeto de la subvención.

b. La línea o líneas de subvención que las financien.

c. El importe global máximo destinado a las mismas.

Cuando no se trate de subvenciones financiadas por fondos calificados como ampliables en los presupuestos generales del Estado o en los de la Generalitat Valenciana, el órgano responsable de la convocatoria, una vez agotados los fondos, deberá hacer pública dicha circunstancia a los efectos de su desconvocatoria.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior y cuando la naturaleza de la subvención lo permita, el órgano competente podrá proceder al prorrateo entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo fijado, siempre que así se prevea en la convocatoria.

d. Requisitos que deberán cumplir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.

e. Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

f. En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.

g. Las medidas de garantía a favor de los intereses públicos, que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de las subvenciones concedidas.

h. Forma de conceder la subvención.

i. Cuando se trate de transferencias de capital deberá incluirse, además, un programa de actuación que garantice la ejecución de las obras en el ejercicio para el que se concede la subvención.

2.8.7. Transferencias como consecuencia de subvenciones u otras ayudas públicas

Las transferencias corrientes y de capital que hayan de realizarse como consecuencia de subvenciones u otras ayudas a conceder por la Generalitat Valenciana, excluidas aquellas que se deriven de programas de actuación de ámbito estatal, una vez establecida la aportación de la Generalitat Valenciana, se satisfarán en los siguientes términos:

a. A las transferencias corrientes se aplicará el siguiente régimen:

oHasta un 40 % del importe de la misma podrá librarse de inmediato una vez concedida,

oHasta un 20 % se abonará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de la subvención, y

oEl resto se abonará por la Generalitat Valenciana una vez se justifique por el beneficiario el cumplimiento de lo convenido.

b. La concreción de los porcentajes dentro de los límites a que se refieren los puntos anteriores, que corresponde al órgano competente para la concesión, deberá constar en las órdenes de convocatoria de las mismas, en los convenios y demás actos administrativos que les den soporte, para poder ser aplicados.

c. La modificación al alza, de los porcentajes mencionados en los puntos anteriores, deberá ser autorizada para cada supuesto por acuerdo motivado del Consell.

d. Las transferencias de capital se efectuarán contra certificación de la obra expedida por técnico competente, todo ello sin perjuicio de que en el acto jurídico del que se derive la transferencia pueda incluirse la posibilidad de adelantar hasta un 15 % del importe total anual de la transferencia, una vez concedida.

En este último supuesto, el importe adelantado deberá descontarse proporcionalmente y en la forma que reglamentariamente se determine, de los sucesivos libramientos expedidos contra certificación de obra aprobada.

Las Órdenes de convocatoria deberán fijar las garantías por anticipo de subvenciones entre las que se podrá incluir las pólizas de aseguramiento a cargo de cualquier entidad oficialmente reconocida, indicando la cuantía y forma en que deben constituirse. La no inclusión de las mismas determinará la imposibilidad de efectuar los correspondientes anticipos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las siguientes subvenciones o ayudas:

A. Servicios Sociales, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a. Que siendo los beneficiarios de las mismas personas físicas o familias, el importe de la ayuda o subvención no supere las 400.000 pesetas.

b. En el caso de que los beneficiarios sean instituciones sin fines de lucro:

§ La exención será automática para ayudas o subvenciones que tengan por objeto el mantenimiento de los centros y el concierto de plazas.

§ En el caso de ayudas y subvenciones que tengan por objeto la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales la exención será aplicable siempre y cuando el importe de la subvención no supere los 15.000.000 de pesetas en el caso de financiar un solo programa, 25.000.000 en el caso de financiar dos programas ó 35.000.000 de pesetas en el caso de tres o más programas de actuación

§ El resto de ayudas o subvenciones a instituciones sin fines de lucro quedará fuera del ámbito de la citada exención.

B. Las subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas por la Consellería de Presidencia, en el ámbito de la Cooperación Internacional. A tal efecto el Conseller de Presidencia se reserva la facultad de requerir en cualquier momento garantía real o personal a la entidad beneficiaria, si circunstancias objetivas así lo justifican.

C. Las ayudas y subvenciones cuyo beneficiario directo sea una persona jurídica de naturaleza pública.

D. Las ayudas o subvenciones cuyo beneficiario directo sea una persona jurídica de naturaleza privada siempre que su capital social, dotación fundacional o equivalente, esté participado en más de un 80 % por la Generalitat Valenciana o alguna de las entidades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

E. Las subvenciones de naturaleza corriente en materia de fomento de empleo destinadas al mantenimiento salarial del personal discapacitado y su personal de apoyo de los centros especiales de empleo, y aquellas subvenciones cuyos beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro en programas de fomento de empleo de interés social o planes integrales de empleo, así como guarderías infantiles laborales. Asimismo, las subvenciones de naturaleza corriente cuyos beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro en el programa de Talleres de Formación e Inserción Laboral. En todos estos supuestos, el órgano competente para resolver podrá requerir al beneficiario para que constituya y acredite el correspondiente aval cuando ello resulte justificado por las circunstancias objetivas concurrentes.

F. Ayudas o subvenciones destinadas a financiar programas de ayuda mutua y autoayuda para enfermos crónicos, llevados a cabo por asociaciones o grupos de personas legalmente constituidos sin fin de lucro, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, siempre que el importe de las mismas no supere los 90, 151,81 euros, en caso, de financiar un solo programa, 150.253,02 euros, en caso de financiar dos programas, o 210.354,23 euros, en el caso de tres o más programas de actuación.

No será precisa la autorización a que se refiere el apartado c, dándose cuenta en todo caso al Consell, en todas aquellas ayudas o subvenciones que así se determine expresamente en las leyes anuales de presupuestos.

2.9. LIQUIDACIÓN

El presupuesto de cada ejercicio se liquidará antes del día quince de febrero del ejercicio siguiente, con especificación de las obligaciones reconocidas y no satisfechas el 31 de diciembre del ejercicio que se liquida, así como de los créditos pendientes de cobro y de la existencia en caja en la misma fecha. Asimismo se especificarán las obligaciones reconocidas a que se refiere el apartado b del artículo 21.

Todo ello se incorporará al presupuesto refundido del ejercicio siguiente en concepto de residuos de ejercicios cerrados.

SUSPENSIÓN

SUSPENSIÓN

 

La situación de suspensión determina la privación temporal al personal funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.

 

La suspensión podrá ser provisional o firme.

 

3.7.1. Suspensión provisional

 

Con carácter provisional podrá acordarse la suspensión del funcionario o de la funcionaria cuando habiéndoles sido instruido un procedimiento judicial o disciplinario, las circunstancias no permitan su continuidad en el puesto de trabajo en tanto se sustancia el expediente.

 

El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y resolución del expediente correspondiente. En el caso de expediente disciplinario de carácter administrativo, la suspensión provisional no podrá exceder del límite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo que la paralización del expediente o la superior duración sea imputable a la acción u omisión del sujeto al mismo.

 

El personal suspenso provisionalmente tendrá derecho a percibir en esta situación sus retribuciones básicas, no así las complementarias.

 

En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente por causa imputable al funcionario o a la funcionaria, se perderá el derecho a toda retribución hasta la resolución de aquél.

 

Si resuelto el expediente o procedimiento judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata a su puesto, el abono de todos los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo en que hayan permanecido en la situación de suspenso.

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3.7.2. Suspensión firme

 

La suspensión será firme cuando proceda en virtud de sentencia penal o sanción disciplinaria. La condena o la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.

 

El tiempo de suspensión provisional, si hubiere existido, se computará a los efectos del cumplimiento de la suspensión firme.

 

La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder del tiempo máximo señalado para este tipo de sanción.

 

La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en los términos de la misma.

 

3.8. REINGRESO

 

El reingreso al servicio activo del personal funcionario que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo, o en su caso, por reasignación de efectivos para quien se encuentre en situación de expectativa de destino.

 

El personal en situación de excedencia forzosa y por cuidado de hijos o hijas, por este orden, tendrán prioridad para el reingreso en puestos de trabajo de nivel igual a su grado personal reconocido.

 

Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

 

No obstante, el reingreso del personal suspenso tendrá lugar mediante la adscripción provisional a un puesto de trabajo de su grupo, sector y cualificación profesional, siempre que reúna los requisitos del puesto.

 

El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando al menos el puesto que ocupa provisionalmente. Si no concurriera quedará en excedencia voluntaria.

La oferta de empleo público

La oferta de empleo público.

En el ámbito de la Administración General del Estado los Planes de Empleo podrán afectar a uno o varios Ministerios, Organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las Leyes de Presupuestos señalarán los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector Público Estatal incluido en el Capítulo II del Título III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.

2.5. NORMAS PAR OBJETIVAR LA SELECCIÓN DEL PERSONAL, LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y LA PROMOCIÓN PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS

2.5.1. Selección del personal.

El Gobierno regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, garantizando la especialización de los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de su objetividad.

En ningún caso, y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar.

2.5.2. Provisión de puestos de trabajo.

En la Administración del Estado, sus organismos autónomos, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores regionales o provinciales, Secretarias de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.

Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo en el ámbito de una Secretaría de Estado, de un departamento ministerial en defecto de aquélla, o en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado e del número 1 de este artículo, así como por supresión del puesto de trabajo.

En el ámbito de la Administración General del Estado la indemnización consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, cuando se produzca cambio de provincia o isla. Ello sin perjuicio de otras ayudas que en el propio Plan de Empleo puedan establecerse.

En este ámbito, la reasignación de efectivos se producirá en tres fases:

1.  La reasignación de efectivos la efectuará el Ministerio donde estuviera destinado el funcionario, en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la supresión del puesto.

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obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.

2.  Si en la fase de reasignación ministerial los funcionarios no obtienen puesto en el Ministerio donde estuvieran destinados, podrán ser reasignados por el Ministerio de Administraciones Públicas, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.

Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.

3.  Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto, se adscribirán al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, en la situación de expectativa de destino definida en el artículo 29.5 de esta Ley y podrán ser reasignados por éste, a puestos de similares características de otros Ministerios y sus Organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situados en la misma provincia y con carácter voluntario cuando radiquen en distinta provincia.

La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo en las demás Administraciones Públicas, se efectuará garantizando los criterios anteriormente expuestos sobre plazos, retribuciones, movilidad y situaciones administrativas.

b.  La Administración General del Estado podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta Unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen.

2.5.3. Fomento de la promoción interna.

A propuesta del Ministerio u Organismo en el que estén destinados, los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna podrán solicitar que se les adjudique destino, dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo. En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo Grupo siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionarios de carrera en Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación al del Cuerpo o Escala al que pretendan acceder y superen las correspondientes pruebas.

A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos y Escalas deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o escala de origen.

A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretende acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional a que pertenezcan o en categorías de otro grupo profesional para cuyo acceso se exija el mismo nivel de titulación y superen las correspondientes pruebas.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO

3.1.1. Necesidad e idoneidad del contrato.

Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.

3.1.2. Índice

Plazo de duración de los contratos.

Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.

El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el periodo de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los periodos de prórroga.

La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.

Los contratos menores no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.

3.1.3. Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato

En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.

Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio del ente, organismo o entidad contratante.

El contenido mínimo del contrato se recoge en el artículo 26.

3.1.4. Perfección de los contratos.

Los contratos de las Administraciones Públicas, en todo caso, y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados se perfeccionan mediante su adjudicación definitiva, cualquiera que sea el procedimiento seguido para llegar a ella.

Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos del sector público se entenderán celebrados en el lugar donde se encuentre la sede del órgano de contratación.

3.1.5. Carácter formal de la contratación del sector público.

Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia.

Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se formalizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la Ley, sin perjuicio de lo señalado para los contratos menores en el artículo 95 de la misma Ley.

3.1.6. Remisión de información a efectos estadísticos y de fiscalización

Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, deberá remitirse al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma una copia certificada del documento en el que se hubiere formalizado aquél, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 600.000 euros, tratándose de obras, concesiones de obras públicas, gestión de servicios públicos y contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado; de 450.000 euros, tratándose de suministros, y de 150.000 euros, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.

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Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, las variaciones de precio y el importe final, la nulidad y la extinción normal o anormal de los contratos indicados.

Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes órganos de fiscalización externos de las Comunidades Autónomas para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía.

Las comunicaciones se efectuarán por el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado y de los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de ella.

En el mismo plazo se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado la información sobre los contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o variación del plazo, las variaciones de precio y el importe final de los contratos, la nulidad y la extinción normal o anormal de los mismos.

3.1.7. Régimen de invalidez

A) Índice

Supuestos de invalidez.

Además de los casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, los contratos de las Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados, serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o los de adjudicación provisional o definitiva, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.

B) Índice

Causas de nulidad de derecho administrativo.

Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:

    • Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
    • La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar.
    • La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.

C) Causas de anulabilidad de derecho administrativo.

Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

D) Revisión de oficio.

La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación provisional o definitiva de los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponderá al titular del departamento, órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvención primeramente concedida.

Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

E) Efectos de la declaración de nulidad.

La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación provisional o definitiva, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.

Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

F) Causas de invalidez de derecho civil.

La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el artículo 31, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.

ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN.

ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN.

2.7.1. Abstención.

Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

Son motivos de abstención los siguientes:

A) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

B) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

C) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

D) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

E) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

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Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

2.7.2. Recusación.

En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.

Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

OTRAS INSTITUCIONES DE LA GENERALITAT VALENCIANA

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4.1. EL SINDICO DE AGRAVIOS

 

El Síndic de Greuges es el Alto Comisionado de Les Corts, designado por éstas, que velará por la defensa de los derechos y libertades reconocidos en los Títulos I de la Constitución Española y II del presente Estatuto, en el ámbito competencial y territorial de la Comunitat Valenciana. Anualmente informará a Les Corts del resultado del ejercicio de sus funciones.

 

En cuanto al procedimiento del nombramiento, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule. Por el momento y mientras se produce esa regulación estudiamos el régimen no modificado.

Su regulación se contiene en la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, del Síndico de Agravios.

 

4.1.1. Elección y mandato

 

El Síndico de Agravios será elegido por las Cortes Valencianas para un período de cinco años, sin perjuicio de su posible reelección.

 

La actual Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas conocerá, informará y, en su caso, decidirá, sobre las cuestiones relacionadas con la Sindicatura de Agravios.

 

El Presidente de las Cortes reunirá en convocatoria específica la Comisión, con el objeto de proponer al pleno de la Cámara el candidato o candidatos al Síndico de Agravios.

 

Realizada la propuesta al Pleno de uno o varios candidatos aptos para acceder al cargo de Síndico, se procederá a su elección en un plazo no inferior a quince días. La designación habrá de recaer sobre quien hubiese obtenido una votación favorable no inferior a las dos terceras partes de los miembros de la Cámara.

 

Si ninguno de los candidatos propuestos hubiese obtenido la mayoría requerida se harán nuevas propuestas por el mismo procedimiento en el plazo máximo de tres meses.

 

Para poder ser elegido Síndico de Agravios se deberán reunir los siguientes requisitos:

 

·        Gozar de la condición política de valenciano.

·        Ser mayor de edad y estar en el pleno uso de los derechos civiles y políticos.

 

El Síndico de Agravios tomará posesión de su cargo ante la mesa de las Cortes, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.

 

4.1.2. Remoción

 

El Síndico de Agravios cesará y será relevado de su cargo por alguna de las causas siguientes:

 

·        Por renuncia.

·        Por expiración de su mandato.

·        Por incapacidad permanente reconocida por las Cortes Valencianas.

·        Por fallecimiento.

·        Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

·        Por actuar con notoria negligencia, mala fe o interés personal o incumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo.

·        Por pérdida de la condición política de valenciano.

 

La vacante en el cargo se declarará por el Presidente de las Cortes en los casos de fallecimiento, renuncia, expiración del mandato, condena penal y pérdida de la condición política de valenciano.

 

En los supuestos previstos en los apartados c) y f), el cese se decidirá por mayoría de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara, mediando el acuerdo favorable de la Comisión de Peticiones, adoptado por mayoría absoluta de la misma, previa audiencia del interesado.

 

El procedimiento para la designación y nombramiento del nuevo Síndico de Agravios habrá de concluirse en un tiempo no superior a tres meses, a contar desde el día en que se declarase oficialmente la vacante.

 

En tanto no se haga efectiva la toma de posesión del nuevo Síndico de Agravios, desempeñarán el cargo, interinamente y con plenitud de funciones, los adjuntos, por su orden.

 

4.1.3. Prerrogativas e incompatibilidades

 

El Síndico de Agravios ejercerá las funciones que le encomiendan el Estatuto de Autonomía y la ley, con total independencia de criterio respecto de las demás instituciones de la Generalidad, y durante su gestión no estará sujeto a instrucciones ni mandato imperativo alguno.

El Síndico de Agravios, aún después de haber cesado en su mandato, gozará de inviolabilidad por los actos realizados, opiniones y declaraciones manifestadas en el ejercicio de las funciones que le son propias.

 

Durante su mandato, no podrá ser detenido ni retenido por actos delictivos cometidos en el territorio de la comunidad valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo instruir, conocer y decidir las causas penales que pudieran seguírsele al Tribunal Superior de Justicia Valenciano. Fuera del territorio de la comunidad, la eventual responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

 

La condición de Síndico de Agravios o de adjunto es incompatible:

 

·        Con todo mandato representativo.

·        Con cualquier cargo directivo en la Administración, en las empresas públicas o participadas y, en general, con cualquier cargo de carácter o contenido políticos.

·        Con la afiliación a partidos políticos, centrales sindicales y asociaciones empresariales.

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·        Con el desempeño de cargos directivos en asociaciones, fundaciones y colegios profesionales.

·        Con la pertenencia en activo a las Fuerzas Armadas y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

·        Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.

·        Con la condición de funcionario público en situación de activo, así como con el desempeño de cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.

 

Dentro de los quince días siguientes a su nombramiento y antes, en todo caso, de su toma de posesión como Síndico de Agravios, éste deberá renunciar o solicitar excedencia en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento de Síndico.

 

Si la situación de incompatibilidad sobreviniere una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiese producido.

 

La Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas será la competente para dictaminar cualquier situación de duda o conflicto sobre las circunstancias de incompatibilidad que pudieran afectar al Síndico de Agravios.

 

4.1.4. Adjuntos del Síndico de Agravios

 

El Síndico de Agravios nombrará, previo dictamen favorable de la Comisión de Peticiones de las Cortes, dos adjuntos, primero y segundo, quienes estarán sometidos al mismo régimen de prerrogativas e incompatibilidades que el Sindico de Agravios.

 

El nombramiento o cese de los adjuntos se publicará en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

 

Los adjuntos auxiliarán al Síndico en sus funciones y le sustituirán, por su orden, en los casos de incapacidad temporal, ausencia o cese del titular.

 

El Síndico de Agravios podrá delegar, con carácter revocable, una parte de las funciones que le son propias en sus adjuntos, por tiempo determinado, quienes estarán investidos en el ámbito de su delegación, de las mismas competencias que el primero.

 

En los períodos de suplencia, los adjuntos gozarán de las mismas prerrogativas y competencias atribuidas específicamente al Síndico.

 

Los adjuntos son directamente responsables de su gestión ante el Síndico de Agravios y es el quien dispone de la facultad de sancionarlos mediante suspensión, separación del servicio o retirada de las funciones delegadas que tuviere atribuidas, dando cuenta de su decisión a la Comisión de Peticiones de las Cortes.

 

Los adjuntos cesarán automáticamente con ocasión de la toma de posesión de un nuevo Síndico.

 

4.1.5. Ámbito de competencias

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía, la competencia del Síndico de Agravios se extiende:

 

·        A la Administración de la Generalidad, así como a los organismos autónomos, empresas y demás entes públicos que de aquella dependan o que estén participados, aun cuando dicha participación sea minoritaria.

·        A la Administración local, incluidos sus organismos autónomos, así como las empresas y entes públicos o participados que de ella dependan, en el ámbito de las competencias que corresponden a la Generalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía.

·        Los servicios gestionados por personas físicas o jurídicas mediante concesión administrativa y, en general, cualquier organismo o entidad, pública o privada, que realice funciones de servicio público y se encuentre sujeta a cualquier tipo de tutela en aquello que afecte a las materias integradas en la competencia de la Generalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes del Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto.

·        En su caso, a las materias que sean objeto de transferencia o delegación al amparo de lo que disponen los apartados primero y segundo del artículo 150 de la Constitución, tanto en el caso de que la Generalidad los administre como asunto propio o en el supuesto de administración comisionada.

De las quejas o denuncias que reciba el Síndico de Agravios que hagan referencia a las administraciones públicas ajenas a la Generalidad, dará cuenta al defensor del pueblo, al que igualmente notificará aquellas infracciones o irregularidades que haya observado.

 

Para la efectividad de los principios de coordinación y cooperación que deban regir la relación entre ambas instituciones, el Síndico de Agravios podrá concertar con el Defensor del Pueblo los convenios oportunos sobre los respectivos ámbitos de actuación ante las distintas administraciones públicas. Dichos acuerdos deberán contemplar, en todo caso, las facultades delegadas, procedimiento de comunicación y duración de los mismos.

 

Para la validez y vigencia de tales convenios será preceptiva su ratificación por la comisión de peticiones de las Cortes Valencianas.

 

Quedan en todo caso excluidos de la competencia del Síndico de Agravios, salvo en caso de delegación expresa por parte del Defensor del Pueblo:

 

·        La Administración periférica del Estado en la Comunidad Valenciana, así como los organismos autónomos, empresas públicas o participadas, o concesionarias de servicios públicos de la Administración del Estado.

·        La Administración de Justicia.

·        La Administración Militar.

·        La Administración local, en todo aquello que no corresponda a las funciones que le hayan sido delegadas por la Generalidad o no correspondan a competencias de la misma en los términos del artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía.

 

Cuando el Síndico de Agravios reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia en la Comunidad Valenciana, deberá trasladarlas al Defensor del Pueblo, previo registro oportuno, para que éste tramite o las remita según lo establecido en la Ley Orgánica 3/1981.

Se utilizará el mismo trámite de traslado para aquellas reclamaciones o quejas que se refieran a actuaciones o funcionamiento de la administración militar en nuestra comunidad.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL: CONCEPTO. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

 

4.1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Se recogen en el artículo 103 de la Constitución española de 1978. Son los siguientes:

·        La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales

·        Actúa de acuerdo con los principios de:

a)     Eficacia

b)     Jerarquía

c)      Descentralización

d)     Desconcentración

e)     Coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

4.2. PREVISIONES CONSTITUCIONALES

Otras previsiones constitucionales sobre la Administración pública, las resumimos a continuación:

a)     Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

b)     La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

c)      Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

d)     Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

e)     Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La ley regulará:

a)     La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b)     El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c)      El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

4.3. PRINCIPIOS GENERALES

4.3.1. Personalidad jurídica y competencia.

La Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo.

La Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.

Los Organismos públicos tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.

Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros.

Los órganos que integran la Administración General del Estado y sus Organismos públicos extienden su competencia a todo el territorio español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo.

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4.3.2. Principios de organización y funcionamiento.

La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios que a continuación se mencionan:

1. De organización:

·        Jerarquía.

·        Descentralización funcional.

·        Desconcentración funcional y territorial.

·        Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

·        Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

·        Coordinación.

2. De funcionamiento:

·        Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

·        Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

·        Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados.

·        Responsabilidad por la gestión pública.

·        Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

·        Servicio efectivo a los ciudadanos.

·        Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

·        Cooperación y coordinación con las otras Administraciones públicas.

4.3.3. Principio de servicio a los ciudadanos.

La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar a los ciudadanos:

·        La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración.

 

·        La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.

La Administración General del Estado desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas y, en particular, las oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos:

·        Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.

 

·        Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas.

Todos los Ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos en las unidades de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la competencia del Ministerio y de sus Organismos públicos.



[1] Sin perjuicio de su estudio en profundidad en el tema 6, analizamos en este momento las líneas constitucionales generales de ordenación de la Administración Pública en España.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL: CONCEPTO. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

 

4.1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Se recogen en el artículo 103 de la Constitución española de 1978. Son los siguientes:

·        La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales

·        Actúa de acuerdo con los principios de:

a)     Eficacia

b)     Jerarquía

c)      Descentralización

d)     Desconcentración

e)     Coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

4.2. PREVISIONES CONSTITUCIONALES

Otras previsiones constitucionales sobre la Administración pública, las resumimos a continuación:

a)     Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

b)     La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

c)      Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

d)     Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

e)     Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La ley regulará:

a)     La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b)     El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c)      El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

4.3. PRINCIPIOS GENERALES

4.3.1. Personalidad jurídica y competencia.

La Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo.

La Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.

Los Organismos públicos tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.

Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros.

Los órganos que integran la Administración General del Estado y sus Organismos públicos extienden su competencia a todo el territorio español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo.

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4.3.2. Principios de organización y funcionamiento.

La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios que a continuación se mencionan:

1. De organización:

·        Jerarquía.

·        Descentralización funcional.

·        Desconcentración funcional y territorial.

·        Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

·        Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

·        Coordinación.

2. De funcionamiento:

·        Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

·        Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

·        Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados.

·        Responsabilidad por la gestión pública.

·        Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

·        Servicio efectivo a los ciudadanos.

·        Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

·        Cooperación y coordinación con las otras Administraciones públicas.

4.3.3. Principio de servicio a los ciudadanos.

La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar a los ciudadanos:

·        La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración.

 

·        La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.

La Administración General del Estado desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas y, en particular, las oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos:

·        Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.

 

·        Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas.

Todos los Ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos en las unidades de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la competencia del Ministerio y de sus Organismos públicos.



[1] Sin perjuicio de su estudio en profundidad en el tema 6, analizamos en este momento las líneas constitucionales generales de ordenación de la Administración Pública en España.

Concepto de las contingencias

Concepto de las contingencias

Artículo 59. Concepto de accidente en acto de servicio.

1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.

2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.

Artículo 60. Concepto de enfermedad profesional.

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional.

Artículo 61. Reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio.

1. El reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos del mutualismo administrativo, se realizará por la Mutualidad General, con carácter previo o simultáneo a la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias.

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2. El procedimiento para el reconocimiento de estos derechos se instrumentará a partir de un expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista. Dicho expediente, que se iniciará a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del funcionario mutualista afectado, será instruido por dicho órgano, con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, que determinará, asimismo, las especificaciones que habrá de contener el informe resultante de la instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano lleve a cabo actuaciones complementarias.

Artículo 62. Concepto de accidente y enfermedad comunes.

Se considerarán accidente y enfermedad comunes las lesiones y alteraciones de la salud que, con sujeción a los artículos anteriores, no puedan ser calificadas, ni como accidente en acto de servicio, ni como enfermedad profesional.

Artículo 63. Concepto legal de las restantes contingencias.

Será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas.

Artículo 64. Riesgos catastróficos.

En ningún caso serán objeto de protección por la Mutualidad General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial.

Órganos superiores de la Función Publica.

Órganos superiores de la Función Publica.

Artículo tres. El Gobierno.

1. El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública de la Administración del Estado.

2. Corresponde en particular al Gobierno:

a) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Estado.

b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los Acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.

c) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración del Estado en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.

d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración del Estado.

e) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios para coordinar la programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo de las Administraciones Públicas.

f) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios de coordinación de los planes de oferta de empleo de las Administraciones Públicas.

g) Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado.

h) Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de los funcionarios públicos.

i) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidas.

Artículo cuarto. El Ministro de la Presidencia.

(Las referencias de esta Ley al Ministerio o Ministro de la Presidencia deben entenderse hechas en la actualidad al Ministerio o Ministro de Administraciones Públicas -Real Decreto 1519/1986, de 25 de julio y R.D. 758/1996, de 5 de mayo).

1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete al Ministro de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado.

2. Corresponde en particular al Ministro de la Presidencia:

a) Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y los demás proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa del Ministerio competente.

b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal al servicio de la Administración del Estado.

c) Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas de las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables.

d) Ejercer las demás competencias que en materia de personal le atribuye la legislación vigente.

Artículo cinco. El Ministro de Economía y Hacienda.

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Estado, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.

Artículo seis. El Consejo Superior de la Función Pública.

1. El Consejo Superior de la Función Pública es el órgano superior colegiado de coordinación y consulta de la política de Función Pública, así como de participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. En particular, corresponde al Consejo Superior de la Función Pública:

a) Informar en el plazo de dos meses los anteproyectos de Ley referentes al personal al servicio de las Administraciones Públicas cuando le sean consultados por el Gobierno o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

b) Informar en el plazo de dos meses sobre aquellas disposiciones o decisiones relevantes en materia de personal, que le sean consultadas por el Gobierno, los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales a través de sus representantes.

c) A propuesta de sus componentes, tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar a las Administraciones competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo, el rendimiento y la consideración social del personal de las Administraciones Públicas.

d) Debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias para la coordinación de las políticas de personal de las distintas Administraciones Públicas, y, en especial, en lo referente a Registros de Personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, retribuciones, homologación de funcionarios y oferta de empleo.

3. El contenido de las deliberaciones y propuestas del Consejo Superior de la Función Pública, reflejados en las correspondientes actas, se elevará a la consideración del Gobierno y de los órganos de gobierno de las demás Administraciones Públicas, sin que en ningún caso tengan carácter vinculante.

Artículo siete. Composición del Consejo Superior de la Función Pública.

1. Integran el Consejo Superior de la Función Pública:

a) Por parte de la Administración del Estado:

-          El Ministro de la Presidencia, que será el Presidente del Consejo.

-          El Secretario de Estado para la Administración Pública, que será el Vicepresidente.

-          El Secretario de Estado de Hacienda.

-          Los Subsecretarios de todos los Ministerios.

-          El Secretario general del Consejo Superior de la Función Pública, que será nombrado por Real Decreto con categoría de Director general.

b) Por parte de las Comunidades Autónomas un representante de cada una de ellas, recayendo dicha representación en el miembro del Consejo de Gobierno que tenga a su cargo la dirección superior del personal.

c) Por parte de las Corporaciones Locales diecisiete representantes de las mismas, designados por las Federaciones de Entidades Locales existentes, en proporción a su representatividad respectiva.

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d) Por parte del personal diecisiete representantes designados por las Organizaciones Sindicales, en proporción a su representatividad respectiva.

2. El Consejo elaborará sus normas de organización y funcionamiento.

Artículo ocho. La Comisión de Coordinación de la Función Pública.

1. La Comisión de Coordinación de la Función Pública es el órgano encargado de coordinar la política de personal de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, para formar el plan de oferta de empleo público y proponer las medidas que sean precisas para ejecutar lo establecido en las bases del régimen estatutario de los funcionarios.

2. Integran la Comisión:

a)      Por parte de la Administración del Estado:

b)      El Secretario de Estado para la Administración Pública, que presidirá la Comisión.

c)      El Secretario de Estado de Hacienda, que será su Vicepresidente.

d)     El Director general de la Función Pública.

e)      El Director general de Gastos de Personal.

f)       El Presidente del Instituto Nacional de Administración Pública.

g)      El Interventor general de la Administración del Estado.

h)      El Inspector general de Servicios de la Administración Pública.

i)        El Director general de Presupuestos.

j)        Ocho representantes de la Administración del Estado, designados por el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.

k)      El Secretario general.

b) Por parte de las Comunidades Autónomas, los titulares de los órganos directivos encargados de la Administración de personal.

3. Podrán constituirse grupos de trabajo de la Comisión presididos por el Secretario general del Consejo, para la elaboración de las propuestas que deban ser elevadas a la consideración de la misma.

4. Bajo la dependencia inmediata del Secretario general existirá un Gabinete Técnico, al que podrán adscribirse funcionarios pertenecientes a la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

5. La Comisión elaborara sus normas de organización y funcionamiento.

Artículo nueve. La Comisión Superior de Personal.

La Comisión Superior de Personal se configura como un Órgano colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado. Ejercerá las competencias y funciones que le atribuye la legislación vigente. El Gobierno, por Real Decreto, regulará su composición y funciones.

Artículo diez. Los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno.

Corresponde a los Delegados del Gobierno en relación al personal que haya sido destinado a los servicios periféricos de ámbito regional, y a los Subdelegados del Gobierno en relación con el personal destinado a los servicios periféricos provinciales, el ejercicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a los Subsecretarios y a los Directores generales en relación al personal de los servicios periféricos de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la superior dirección que corresponde a los Departamentos ministeriales.

Prevención de riesgos laborales

Prevención de riesgos laborales

1. La Administración y los Sindicatos firmantes realizarán acciones dirigidas a facilitar la aplicación de la legislación sobre prevención de riesgos laborales y a fomentar el cumplimiento de las acciones derivadas de la misma para la Administración, y entre ellas las siguientes:

a) Todas las acciones necesarias para contar con un sistema de gestión unificado que incorpore todos los procedimientos necesarios para hacer efectiva una adecuada política de Seguridad y Salud Laboral.

b) Evaluaciones iniciales de riesgos en todos los centros de trabajo de la Administración General del Estado, procediendo, una vez efectuadas las mismas, a realizar las siguientes actuaciones:

Modificaciones de las condiciones de aquellos puestos de trabajo a que hubiere lugar.

Información a los trabajadores de los riesgos existentes en sus puestos de trabajo.

Formación a los trabajadores sobre los riesgos específicos de sus puestos de trabajo.

Vigilancia de la salud. Su planificación y programación se realizará en el marco de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1996.

c) Realización de reconocimientos médicos a s empleados públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

d) Se completarán los Planes de Emergencia en los centros de trabajo de la Administración General del Estado, procediéndose, una vez elaborados, a su plena implantación.

e) Durante la vigencia del Acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, y a la vista de las evaluaciones de riesgos practicadas en los centros de trabajo de la Administración General del Estado, se elaborarán los correspondientes Mapas de Riesgos y de Enfermedades Profesionales.

2. Continuará el proceso de formación de técnicos en prevención de riesgos laborales en el marco de los Acuerdos sobre Formación Continua y se seguirá con atención el grado de inserción del personal ya formado en labores propias de la prevención, para lo cual, se desarrollará un sistema de información que mediante el seguimiento de su situación permita optimizar los recursos invertidos, facilitando que todo el personal formado en prevención pueda desarrollar funciones en materia de seguridad y salud laboral.

3. Durante la vigencia del presente Acuerdo, la Administración proporcionará una formación básica para los Delegados de prevención.

4. Se terminará el diseño e implantación de un sistema de información sobre el estado de la prevención de riesgos laborales en la Administración General del Estado y el control de la siniestralidad laboral.

5. En el plazo de seis meses a partir de la firma del presente Acuerdo, la Administración confeccionará un registro de datos de Delegados de prevención y de Comités de Seguridad y Salud.

6. Durante la vigencia del presente Acuerdo, la Administración procederá a dictar las medidas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

7. Durante la vigencia del presente Acuerdo se procederá a la adaptación a la legislación de prevención de riesgos laborales de los sectores específicos contemplados en el artículo 3.2 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

8. La Comisión Paritaria de Salud Laboral seguirá manteniendo su protagonismo como foro específico de participación de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación en materia de prevención de riesgos laborales, Comisión ésta que recibirá puntual información sobre las medidas y acciones adoptadas en cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo.

9. Sin perjuicio de las obligaciones legales existentes en materia de prevención de riesgos laborales, la Administración General del Estado establecerá fórmulas de coordinación y participación entre los Departamentos

ministeriales y organismos públicos, así como con las distintas Administraciones públicas, a fin de maximizar la rentabilidad de los recursos empleados y conseguir un adecuado nivel de protección para todos los empleados públicos.

CAPÍTULO XVII

Igualdad de oportunidades


La Comisión de Seguimiento profundizará en la necesidad de conciliación del trabajo y la familia, elevando informes y propuestas que coadyuven a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, evitando cualquier discriminación entre los empleados públicos por razón de su sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

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TÍTULO VI

Medidas de ordenación retributiva e incentivos salariales vinculados a las propuestas de modernización y mejora de la calidad en la Administración pública

CAPÍTULO XVIII

Incremento general de retribuciones

El incremento general para el conjunto de retribuciones de los empleados públicos para el año 2003 será de un 2 por 100 con respecto a las del año 2002. Para el año 2004, el incremento general de retribuciones a incluir en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado será igual a la previsión presupuestaria de inflación para dicho ejercicio.


CAPÍTULO XIX

Medidas de ordenación retributiva, modernización y mejora de la calidad

Para el cumplimiento de los objetivos de modernización y mejora de la Administración contenidos en este Acuerdo, se articulan las siguientes medidas:

a) Incentivos a la mejora de la productividad y el rendimiento

Durante la vigencia de este Acuerdo se destinarán 29,57 millones de euros a medidas retributivas de carácter singular que tengan como objetivo la mejora de los servicios públicos, de acuerdo con el anexo. Estas medidas se orientarán, en primer lugar, al aumento de la productividad, la armonización horaria y la ampliación del horario de apertura de los servicios con atención al público. Se incluyen también las medidas para favorecer la movilidad de los empleados públicos.

En segundo lugar se dirigirán a la mejora de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos humanos. Se racionalizarán para ello las retribuciones complementarias del personal funcionario y laboral, de manera que la movilidad voluntaria de los empleados públicos tienda a ordenarse en función de las necesidades organizativas de la Administración. Se mejorará el porcentaje de cobertura de las plantillas en las unidades de especial importancia por la repercusión social de su labor, como las comisarías de policía, las oficinas de extranjería, los puntos de inspección fronteriza o las unidades de control sanitario y medioambiental, y en las unidades de la Administración General del Estado en las ciudades de Ceuta y Melilla.

b) Mejora de la cualificación de los empleados públicos:

Con el fin de lograr una mejor capacitación de los empleados públicos, acorde con las necesidades actuales de cualificación en una sociedad compleja y cambiante como la nuestra, se destinarán a planes de formación en nuevas tecnologías y en idiomas el 50 por 100 del presupuesto que para formación tienen los distintos Departamentos y organismos, y hasta 3,6 millones de euros del presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública.

c) Plan de pensiones:

La Administración General del Estado llevará a cabo durante el año 2003 los análisis y estudios técnicos necesarios para la configuración y aplicación de un plan de pensiones durante el período de vigencia de este Acuerdo. Este plan será de la modalidad de empleo y de aportación definida.

La Administración General del Estado destinará como aportación al plan de pensiones, en concepto de salario diferido, para el personal incluido dentro de la Mesa General de Negociación 24,65 millones de euros.

d) Modificación de las pagas extraordinarias:

Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios, más un 20 por 100 del complemento de destino mensual, en el año 2003, y del 40 por 100 del mismo, en el año 2004.

El resto del personal funcionario en servicio activo incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo incorporará a cada paga extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino, de modo que resulte, por aplicación de esta medida, un incremento de las pagas extraordinarias que guarde similitud con el experimentado por los funcionarios del grupo de titulación equivalente incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

No obstante, en el caso del personal funcionario que devengue el complemento de destino en 14 pagas, no se incorporará el porcentaje indicado del complemento de destino mensual a cada una de las pagas extraordinarias, sino que se procederá a una reordenación de la cuantía mensual correspondiente a este complemento, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios de su mismo nivel de complemento de destino.

Las retribuciones del personal laboral en activo del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado experimentarán un incremento anual por aplicación de esta medida según la categoría o grupo profesional que se ostente y de acuerdo con la siguiente tabla

Convenio único:
Grupo profesional

Cuantía anual 2003
-
Euros

Cuantía anual 2004
(valores 2003)
-
Euros

1

190,03

380,06

2

147,15

294,29

3

113,68

227,35

4

113,68

227,35

5

96,92

193,85

6

96,92

193,85

7

80,20

160,39

8

80,20

160,39

En el caso del personal laboral en activo no comprendido en el ámbito del Convenio único, el incremento anual será, para cada categoría o grupo profesional, el establecido en la tabla anterior para el grupo profesional del Convenio único para el que se exija el mismo nivel de titulación para el acceso.

La determinación concreta de la cuantía correspondiente a cada grupo profesional o categoría se realizará a través de la negociación colectiva, con respeto a lo establecido en el párrafo precedente.

Las partes firmantes convienen que lo dispuesto en el capítulo XVIII y en el apartado d) del presente capítulo debe afectar a todas las Administraciones públicas, de modo que no se produzcan incrementos retributivos distintos de los previstos y se logre una ordenación y racionalización de las retribuciones en el conjunto de las Administraciones públicas.

Por ello, ambas partes consideran que cuando, al amparo de las excepciones al límite de incremento general de retribuciones previstas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se hubieran suscrito acuerdos, convenios o pactos entre una Administración pública y las organizaciones sindicales, para el ámbito de su Función Pública, que tengan vigencia durante el período de aplicación del presente Acuerdo, y que supongan incrementos adicionales, es conveniente que los mismos se enmarquen en la medida aquí contemplada.

TITULO PRELIMINAR

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. El presente Reglamento será de aplicación a los procedimientos de ingreso del personal de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos y a la provisión de puestos de trabajo, la promoción interna y la carrera profesional de los funcionarios de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, al personal que se relaciona a continuación le será de aplicación el régimen que en cada caso se señala:

a) El personal docente, investigador, sanitario y de los servicios postales y de telecomunicación se regirá por este Reglamento en lo no previsto por las normas específicas que les sean de aplicación.

b) La provisión de los puestos de trabajo en el extranjero se regirá por su regulación específica.

c) La provisión de los puestos de trabajo de los Ministerios de Defensa y de Justicia e Interior que, por su especial naturaleza y contenido, estén relacionados con la Seguridad y Defensa Nacional y deban cubrirse por funcionarios incluidos en el artículo 1.1 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se regirá por sus normas especiales.

d) En la fase de concurso para el acceso a Cuerpos o Escalas adscritos al Ministerio de Defensa, así como en los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral en dicho Departamento, será mérito baremable en cada convocatoria el tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas como militar de reemplazo o militar de empleo.


3. Este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la Administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes Administraciones públicas.

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Artículo 2. Planificación de Recursos Humanos.

1. Los Planes de Empleo previstos en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tanto si tienen carácter departamental como interdepartamental, podrán adoptar las modalidades de Planes Integrales de Recursos Humanos y Planes Operativos de Recursos Humanos.

Los Planes Integrales de Recursos Humanos constituirán el instrumento básico de planificación global de éstos en los ámbitos correspondientes. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal, los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos, las medidas necesarias para transformar la dotación inicial en la que resulte acorde con la estructura de personal que se pretenda y las actuaciones necesarias al efecto, especialmente en materia de movilidad, formación y promoción.

En el ámbito de los Planes Integrales de Recursos Humanos, o con independencia de los mismos, se podrán desarrollar Planes Operativos de Recursos Humanos que, al objeto de lograr una mejor utilización de dichos recursos, determinen las previsiones y medidas a adoptar sobre movilidad, redistribución de efectivos y asignación de puestos de trabajo.

2. Las necesidades de personal de la Administración general del Estado se cubrirán por los sistemas de selección externa, de promoción interna o de provisión de puestos de trabajo en los términos establecidos en este Reglamento.

3. Los Planes de Empleo se aprobarán por el Secretario de Estado para la Administración Pública con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación con las Organizaciones Sindicales en los términos establecidos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

4. La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CAPITULO II

Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo veintitrés

Uno. El Presidente dirige y coordina la actuación del Gobierno, designa y separa a los Consejeros y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la ordinaria del Estado en este territorio.

Dos. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple.

Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose dentro de los sesenta días siguientes a la celebración de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero.

Tres. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad, disolución del Parlamento, pérdida de la confianza otorgada o censura del Parlamento.

Cuatro. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal del Presidente, sus atribuciones y responsabilidad política.

CAPITULO III

DEL GOBIERNO

Artículo veinticuatro

Uno. El Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones ejecutivas y la administración de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole en particular:

a) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada por este Estatuto al Parlamento.

b) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse en las actuaciones en que así proceda.

c) Ejecutar en general, cuantas funciones se deriven del ordenamiento jurídico estatal y regional.

Dos. El Gobierno se compone del Presidente de la Comunidad Autónoma, el Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Tanto los Vicepresidentes como los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados Regionales, serán nombrados y cesados por el Presidente, quien también determinará su número.

Tres. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal de los miembros del Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la Comunidad Autónoma, dentro de las normas del presente Estatuto y de la Constitución.

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Cuatro.

1. El Presidente y los demás miembros del Gobierno durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

2. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Cinco. El Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes reguladoras de aquéllas.

Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno reunido en consejo, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre su política general; la confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

Si el Parlamento negara la confianza, el Presidente de la Comunidad Autónoma presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma.

Siete. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno y de su Presidente mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una moción de censura.

La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los Diputados; habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma; no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo, en este plazo, presentarse mociones alternativas, y, si no fuere aprobada por el Parlamento, ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el plazo de seis meses.

Artículo veinticinco

Uno. El Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros, por su propia gestión.

Dos. El Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente.

No obstante, aquél continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

DE LAS RELACIONES ENTRE EL PARLAMENTO Y EL GOBIERNO

DE LAS RELACIONES ENTRE EL PARLAMENTO Y EL GOBIERNO

Artículo 22

1. El Gobierno de Cantabria responderá políticamente ante el Parlamento de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes.

2. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados y Diputadas.

3. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 % de los Diputados y Diputadas y habrá de incluir un candidato o candidata a la Presidencia de Cantabria. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el Parlamento sus signatarios y signatarias no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde aquélla, dentro de la misma legislatura. Durante los dos primeros días de la tramitación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas.

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4. Si el Parlamento negará su confianza, el Presidente de Cantabria presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de acuerdo con el procedimiento del artículo 17.

5. Si el Parlamento aprobará una moción de censura, el Presidente presentará su dimisión ante la Cámara y el candidato o candidata incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza del Parlamento. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad Autónoma.

6. El Presidente no podrá plantear la cuestión de confianza mientras está en trámite una moción de censura.

Artículo 23

1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con anticipación al término natural de la legislatura.

2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

3. El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

4. En todo caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

Economía y Hacienda

Economía y Hacienda

Artículo 40. Principios de política económica.

1. La Comunidad orientará su actuación económica a la consecución del pleno empleo, al aprovechamiento y la potenciación de sus recursos, al aumento de la calidad de la vida de los castellanos y leoneses y de la solidaridad interregional, prestando atención prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.

A tales fines, y para el mejor ejercicio de sus competencias, la Comunidad podrá dotarse de instrumentos que fomenten la plena ocupación, la formación profesional y el desarrollo económico y social.

2. Con objeto de asegurar el equilibrio económico dentro del territorio de la Comunidad y la realización interna del principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de compensación regional, que será regulado por ley de las Cortes de Castilla y León.

3. Los órganos de la Comunidad atenderán a la promoción de todos los sectores económicos y, en particular, de los relacionados con el desarrollo del mundo rural.

4. La Comunidad de Castilla y León participará en la elaboración de planes y programas económicos del Estado, especialmente cuando éstos afecten a la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Constitución.

Artículo 41. Otros principios.

1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León velará porque, en los términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución Española, el Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de Castilla y León.

2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido, su Hacienda recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a que se refiere el artículo 158.1 de la Constitución Española, siempre que se den los supuestos previstos al efecto en la ley que regule la financiación de las Comunidades Autónomas o en otras normas de desarrollo.

3. La Comunidad Autónoma velará porque en la valoración del coste de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la Constitución Española, para la corrección de los desequilibrios tradicionales de Castilla y León se ponderen adecuadamente, entre otros, los factores de extensión superficial y dispersión y baja densidad de la población.

Artículo 42. Autonomía financiera.

1. La Comunidad, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, de suficiencia y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.

2. La Comunidad y las instituciones que la componen gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.


Artículo 43. Patrimonio.

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León estará integrado por todos los bienes de los que ella sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.

2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.


Artículo 44. Recursos financieros.

1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:

1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

3. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos.

4. Los recargos sobre impuestos estatales.

5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial de otros fondos para el desarrollo.

6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

7. Los ingresos procedentes de la Unión Europea.

8. Los ingresos procedentes de otros organismos nacionales o internacionales.

9. El producto de la emisión de deuda y el recurso al crédito.

10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.

11. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

12. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.

2. La regulación de la Hacienda de la Comunidad se ordenará de conformidad con lo establecido en este Estatuto y en la legislación del Estado.

Artículo 45. Otros recursos.

La Comunidad Autónoma o las Entidades Locales afectadas participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costes sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el medio, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.

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Artículo 46. Tributos.

1. Los tributos propios o los cedidos a la Comunidad acomodarán su regulación a lo establecido en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.

2. En la misma forma se regularán los recargos que proceda establecer y las participaciones en los tributos estatales.

3. No se considerará reforma del Estatuto el establecimiento, modificación o supresión de cualquiera de los conceptos tributarios mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.


Artículo 47. Revisión de la participación.

La revisión de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado quedará sujeta a lo que se disponga en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.


Artículo 48. Deuda pública y crédito.

1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública y concertar operaciones de crédito para financiar gastos de inversión en los términos que autorice la correspondiente ley de las Cortes de Castilla y León.

2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

3. Los valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

4. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

5. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.


Artículo 49. Instituciones públicas de crédito y ahorro.

La Comunidad, en coordinación con la política crediticia del Estado, impulsará el establecimiento de instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales, adoptando las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionalidad y posibilitar la captación del ahorro y su asignación a los fines regionales, dentro de sus competencias.

Asimismo, la Comunidad ejercitará las competencias que legalmente e correspondan en relación con las instituciones privadas de crédito y ahorro, especialmente con las Cajas de Ahorro de la región, en orden a promover la progresiva regionalización de sus inversiones.


Artículo 50. Presupuestos.

1. Los Presupuestos de la Comunidad constituirán la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo pueden reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio. Tendrán carácter anual e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades que la integren, y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad de Castilla y León.

2. Corresponderá a la Junta la elaboración de los Presupuestos de Castilla y León y a las Cortes de Castilla y León su examen, enmienda, aprobación y control. La Junta presentará el proyecto de Presupuestos a las Cortes de Castilla y León antes del 15 de octubre de cada año. Si no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados los del año anterior hasta la aprobación del nuevo.

3. Los Presupuestos de la Comunidad se presentarán equilibrados, y su elaboración y gestión se efectuará con criterios homogéneos a los del Estado, de forma que sea posible su consolidación.

4. La contabilidad de la Comunidad se adaptará al Plan General de Contabilidad Pública que se establezca para todo el sector público.

La Comunidad vendrá obligada a publicar sus Presupuestos y cuentas anuales, y a suministrar la información que requiera el Consejo de Política Fiscal y Financiera, certificando la exactitud material de los datos contables

5. En todo lo no dispuesto expresamente por este Estatuto en materia de contabilidad y control de la actividad financiera, se tendrá en cuenta la legislación estatal que sea aplicable.

Artículo 51. Consejo de Cuentas.

1. El Consejo de Cuentas, dependiente de las Cortes de Castilla y León, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.

2. Una ley de las Cortes regulará sus competencias, organización y funcionamiento.


Artículo 52. Coordinación de las Haciendas locales.


1. Corresponde a la Comunidad velar por los intereses financieros de los entes locales de su territorio, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 a 142 de la Constitución.

2. Sin perjuicio de la competencia de dichos entes locales, la Comunidad podrá establecer fórmulas de colaboración en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos de aquéllos. Igualmente, se podrán arbitrar fórmulas de colaboración en la percepción de otros ingresos de los entes locales.


Artículo 53. Sector público.

1. La Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de la Comunidad y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.

2. Solamente por Ley de las Cortes de Castilla y León podrán constituirse empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de la competencia de la Comunidad.

3. La Comunidad queda facultad para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y para crear y mantener su propio sector público, en coordinación con el sector público estatal, a fin de impulsar el desarrollo económico y social y de realizar sus objetivos en el marco de sus competencias.

Artículo 54. Consejo Económico y Social.

1. El Consejo Económico y Social es un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor en materia socioeconómica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. Una ley de la Comunidad regulará su organización y funcionamiento.

De los Consejos Insulares

De los Consejos Insulares

Artículo 36

El gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera y sus islas adyacentes corresponderá a los Consejos Insulares, los cuales gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y lo que establezcan las Leyes del Parlamento.

Artículo 37

1. Cada uno de los Consejos Insulares estará integrado por los Diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.

2. Los cargos de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad Autónoma y de portavoz de grupo parlamentario, exceptuando el del Grupo Mixto, en su caso, son incompatibles con el de consejero insular.

La incompatibilidad subsistirá en caso de cese, por cualquier causa, en el ejercicio de los cargos incompatibles.

En el Consejo que les corresponda serán sustituidos por aquellos candidatos que ocupen el lugar siguiente al último elegido en las listas electorales correspondientes. Los consejeros insulares sustitutos no tendrán la condición de diputado.

3. El miembro de un Consejo Insular que resulte elegido para ocupar el cargo vacante de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad Autónoma o de portavoz de grupo parlamentario, cesará en la condición de consejero insular, y la vacante que deje en el propio Consejo, será cubierta por aquel candidato que ocupe el lugar siguiente al del último designado como tal en su lista electoral.

4. Los Diputados podrán renunciar a ser miembros del Consejo Insular respectivo sin perder la condición de diputado. En este supuesto, por la Junta Electoral de las Illes Balears se procederá a expedir la correspondiente credencial a aquel candidato que ocupe el lugar siguiente al del último designado como tal en su lista electoral.

Asimismo, los Consejeros insulares podrán renunciar a la condición de diputado sin perder la condición de Consejeros.

Las renuncias en uno u otro sentido son irreversibles.

5. Las renuncias a que hace referencia el apartado anterior quedan limitadas a que el conjunto de cargos incompatibles, establecidos en el apartado 2, y el de las renuncias voluntarias no superen el cincuenta por ciento de los electos de cada candidatura en cada circunscripción electoral. No queda afectado por la limitación el diputado elegido por la circunscripción de Formentera.

6. Al Consejero insular que no ostentase el cargo de diputado, por haber sustituido a uno de los incompatibles o a un diputado de los que habían voluntariamente renunciado al cargo de consejero, se le expedirá credencial de Diputado al Parlamento de las Illes Balears, en el supuesto de que quedase vacante el cargo por renuncia de uno de los de su lista electoral.

Artículo 38

En caso de convocatoria de elecciones o de disolución del Parlamento, los diputados y consejeros de los Consejos Insulares continuarán ejerciendo los cargos que ostenten en los Consejos de los cuales formen parte hasta que se haya constituido el nuevo Consejo Insular.

Artículo 39

Los Consejos Insulares, además de las competencias que les correspondan como corporaciones locales, tendrán la facultad de asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en la medida en que la Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las mismas, de acuerdo con el presente Estatuto, en las siguientes materias:

1. Demarcaciones territoriales, alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios.

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2. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.

3. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

4. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y caza.

5. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.

6. Patrimonio arqueológico, histórico, artístico y monumental, archivos y bibliotecas, museos, conservatorios y bellas artes.

7. Asistencia social y servicios sociales. Promoción social de la infancia, la mujer, la familia, la tercera edad, los minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales. Entidades benéficas y asistenciales.

8. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, medio ambiente y ecología.

9. Carreteras, caminos, puertos de refugio y aeropuertos deportivos y, en general, todos aquellos que no realicen actividades comerciales.

10. Transporte de viajeros y de mercancías en el seno de su propio territorio insular.

11. Obras públicas.

12. Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial.

13. Deporte y ocio.

14. Estadísticas de interés insular.

15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

16. Ferias insulares. Denominaciones de origen.

17. Fomento de la cultura.

18. Sanidad e higiene.

19. Enseñanza.

20. Coordinación de la protección civil.

21. Artesanía.

22. Cooperativas y cámaras.

23. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada una de las islas, de acuerdo con las bases y ordenación general de la economía del Estado y de la Comunidad Autónoma.

24. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias cuya gestión les corresponda en su territorio.

25. Actividades clasificadas.

26. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.

27. Legislación laboral del Estado.

28. Espectáculos y actividades recreativas.

29. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.

Y, en general, cualesquiera otras que, en su ámbito territorial, correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las transferencias o delegaciones que a tal fin se establezcan.

Artículo 40

1. La coordinación de la actividad de los Consejos Insulares en todo aquello que pueda afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma corresponderá al Gobierno, como responsable de la política regional y como órgano superior de la administración comunitaria.

2. Cuando las competencias sean transferidas en virtud de una Ley del Parlamento, se establecerán las formas de control y coordinación que se le reservarán al Gobierno de la Comunidad Autónoma.

La Administración Pública en Aragón

La Administración Pública en Aragón

CAPÍTULO PRIMERO

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma

Artículo 42

Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación de su propia Administración Pública, con arreglo a los principios generales contenidos en el presente Estatuto y supletoriamente a los que rijan la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 43

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados y dependientes de la Diputación General, tendrá personalidad jurídica única y gozará en el ejercicio de sus competencias de las potestades y derechos de la Administración del Estado.

Las funciones administrativas y ejecutivas de la Comunidad Autónoma se realizarán por los órganos e instituciones dependientes de la Diputación General, sobre los principios de jerarquía, eficacia, objetividad, economía, coordinación, desconcentración y descentralización.
Dichos órganos e instituciones podrán establecerse en diversas localidades de Aragón.

CAPÍTULO II

Relaciones de la Comunidad Autónoma con las Entidades Locales 

Artículo 44

La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto y en la legislación básica del Estado.

Las Cortes de Aragón, en el marco de la legislación básica del Estado y mediante ley, podrán regular aquellas materias relativas a la Administración local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma.

La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Corporaciones Locales, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.

TÍTULO IV

Economía y Hacienda

Artículo 45

La Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de Hacienda Autónoma para la adecuada financiación y desarrollo de los servicios propios de su competencia en coordinación, tanto con la Hacienda estatal como con las locales, atendiéndose especialmente a los principios de suficiencia y de solidaridad en la redistribución intrarregional.

La autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón estará garantizada por la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el Estatuto de Autonomía, mediante el ejercicio de las potestades y competencias que en ellas se le reconocen.

La potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón responderá en su regulación a los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga fiscal entre los ciudadanos llamados a satisfacerla.

Artículo 46

El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrado por todos los bienes de los que sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad Autónoma y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.

Una ley de Cortes de Aragón regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.

Artículo 47

La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón está constituida por:

Los ingresos por los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.

Los ingresos por los tributos cedidos por el Estado.


El porcentaje de participación en la recaudación total de la Administración General del Estado por impuestos directos e indirectos no cedidos a las Comunidades Autónomas.

El rendimiento de sus precios públicos y sus propias tasas por la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.

Los recargos propios establecidos sobre los tributos estatales.


Los ingresos procedentes, en su caso, de la participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en los fondos de las instituciones de la Unión Europea.

Los ingresos procedentes de la emisión de deuda y del recurso al crédito.

Los ingresos procedentes de los tributos establecidos por la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales cuando dicha legislación lo prevea, estableciendo medidas de compensación, de modo que no se vean mermados sus ingresos.


Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Los ingresos de Derecho privado y los procedentes de legados y donaciones.

Los ingresos derivados de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

Otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado o de otros entes nacionales o internacionales.

Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.

Artículo 48

A los efectos de concretar lo dispuesto en el artículo anterior, y de forma especial la participación territorializada de Aragón en los tributos generales que se determine y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del Sistema Fiscal General, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta y podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de Aragón y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial.

Artículo 49

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la participación anual de la Comunidad Autónoma de Aragón en los ingresos del Estado a que se refiere el apartado tres del artículo 47 del presente Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación básica de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.

El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de entre las que anteriormente correspondiesen a la Administración General del Estado.

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b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos o la supresión de los ya cedidos.

c) Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada dicha revisión por la Administración General o por la Comunidad Autónoma.

Artículo 50

La Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizar operaciones de crédito para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, con arreglo al ordenamiento vigente.

Artículo 51

La Comunidad Autónoma, mediante ley de Cortes de Aragón, podrá recurrir a cualquier tipo de préstamo o crédito, emitir deuda pública o títulos equivalentes para financiar gastos de inversión, con sujeción al ordenamiento vigente.

El volumen y características del endeudamiento se establecerán por ley de Cortes de Aragón, de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

Artículo 52

En el supuesto de que el Estado emita deuda que, total o parcialmente, esté destinada a la creación o mejora de servicios situados en Aragón y transferidos a la Comunidad Autónoma aragonesa, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.

Artículo 53

Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto de los Entes Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1.2.ª del presente Estatuto, respetando, en todo caso, la autonomía reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142 de la Constitución.

La Comunidad Autónoma de Aragón colaborará con los Entes Locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica y la de las Cortes de Aragón.

Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos por el Estado para dichas participaciones.

Artículo 54

La Comunidad Autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley otorgue al Estado.

Artículo 55

El presupuesto de la Comunidad Autónoma será único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas.

Corresponde a la Diputación General la elaboración y ejecución del presupuesto y a las Cortes su examen, enmienda, aprobación y control.

El proyecto de presupuesto deberá presentarse antes del último trimestre del ejercicio en curso.

Una Ley de Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.

Artículo 56

El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán actuadas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado en el marco de los objetivos de política social y económica del Gobierno de la Nación y con respeto pleno al principio de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución, sin que en ningún caso dicho ejercicio pueda suponer, directa o indirectamente, fraccionamiento o ruptura de la unidad económica del mercado nacional.

Artículo 57

La Diputación General de Aragón, en el ámbito del territorio aragonés, fomentará, como poder público, la modernización y desarrollo económico y social en el marco de lo dispuesto en los artículos 40 y 130.1 de la Constitución, así como las sociedades cooperativas y similares y las distintas formas de participación en la empresa, de acuerdo con las facultades reconocidas en el artículo 129 de la Constitución.

La Diputación General de Aragón podrá constituir empresas públicas para la ejecución de sus funciones propias reconocidas en el presente Estatuto, así como instar del Estado la creación de empresas mixtas que estimulen la actividad económica aragonesa.

De acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, la Diputación General de Aragón designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés y que, por su propia naturaleza, no sean objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma.

La Diputación General de Aragón intervendrá en la elaboración de los planes y programas económicos del Estado, en la medida en que afecten a Aragón, en los términos que señala el artículo 131.2 de la Constitución, y podrá constituir o participar en instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el territorio aragonés.

La Diputación General de Aragón velará por el equilibrio territorial de Aragón y por la realización interna del principio de solidaridad.

Artículo 58

Corresponde a las Cortes de Aragón:

1. El establecimiento, modificación y supresión de:

a) Los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

b) Los recargos propios sobre los tributos del Estado.

2. La determinación de los elementos cuantificadores de los ingresos tributarios citados, así como de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.

3. La solicitud de cesión de tributos del Estado y, en su caso, de modificación y renuncia a los mismos.

Artículo 59

Corresponde a la Diputación General aprobar:

Los reglamentos generales de sus propios tributos.

Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos del Estado.

Artículo 60

La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. La cesión de tributos comportará las transferencias de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de dicha gestión.

La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir de ésta, y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES

ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES
 
CAPÍTULO PRIMERO.
 
ADQUISICIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DE LA CORPORACIÓN. DERECHOS Y DEBERES

Artículo 6.

1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones Locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad son los regulados en la legislación electoral.

2. Los Presidentes y miembros de las Corporaciones Locales gozan, una vez que hayan tomado posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se hallen establecidos en la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquel.

Artículo 7.

El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local que resultare proclamado electo, deberá presentar la credencial ante la secretaría general.

Artículo 8.

Quien ostente la condición de miembro de una Corporación quedará, no obstante, suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes cuando una resolución judicial firme condenatoria lo comporte.

Artículo 9.

El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1.      Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.

2.      Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.

3.      Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.

4.      Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.

5.      Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.

6.      Por pérdida de la nacionalidad española.

 

Artículo 10.

1. Los concejales y diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.

2. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno corporativo, el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de concejal o diputado o el abandono de la situación que de origen a la referida incompatibilidad.

3. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de concejal o diputado, debiendo declararse por el Pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral a los efectos previstos en los artículos 182 y 208 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 11.

Son derechos y deberes de los miembros de las Corporaciones Locales los reconocidos en la Ley 7-1985, de 2 de abril, y los regulados en su desarrollo y aplicación por las disposiciones estatales allí mencionadas, en el Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y por las leyes de la Comunidad Autónoma correspondiente sobre régimen local. En defecto de estas últimas se aplicarán las normas de los artículos siguientes.

Artículo 12.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación.

2. Las ausencias de los miembros de las entidades locales fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes, haciéndolo por escrito, bien personalmente o a través del portavoz del grupo político, concretándose, en todo caso, la duración previsible de las mismas.

Artículo 13.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto de la entidad local, las retribuciones e indemnizaciones que correspondan, en los términos que se determinan en los párrafos siguientes.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, tendrán derecho a percibir retribuciones y a ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social los miembros de las Corporaciones Locales que desarrollen sus responsabilidades corporativas en régimen de dedicación exclusiva.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes.

3. El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local.

4. El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad.

El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos solo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno en la siguiente sesión ordinaria.

5. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo.

6. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma. No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de organismos dependientes de la Corporación local que tengan personalidad jurídica independiente, de Consejos de Administración de empresas con capital o control municipal o de tribunales de pruebas para selección de personal.

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Artículo 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a.       Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b.      Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c.       Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Artículo 16.

1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

a.       La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.

b.      En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa consistorial o palacio provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.

c.       La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la secretaría general.

d.      El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.

3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aun se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.

Artículo 17.

Todos los concejales de la Corporación dispondrán en la Casa consistorial de un buzón para la correspondencia oficial interior y la de procedencia externa.

Igualmente, los Diputados provinciales dispondrán en el Palacio provincial de un buzón para la correspondencia de procedencia externa.

Artículo 18.

Las sanciones que de acuerdo con el artículo 78.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, pueden imponer los Presidentes de las Corporaciones Locales a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Artículo 19.

Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Corporación, constitutiva de delito, el Presidente pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador hasta el pronunciamiento del órgano judicial.

Artículo 20.

Los miembros de las Corporaciones Locales no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 21.

Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las administraciones públicas.

Artículo 22.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo.

2. De los acuerdos de los órganos colegiados de las Corporaciones Locales serán responsables aquellos de sus miembros que los hubieren votado favorablemente.

3. La responsabilidad de los miembros de las Corporaciones Locales se exigirá ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitará por el procedimiento ordinario aplicable.

LA PROVINCIA

LA PROVINCIA

Artículo 31.

1. La Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:

a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

3. El Gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.

CAPÍTULO I.

ORGANIZACIÓN

Artículo 32.

La organización provincial responde a las siguientes reglas:

1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.

2. Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Comisión de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.

3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, la leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.

Artículo 33.

1. El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados.

2. Corresponde en todo caso al Pleno:

a) La organización de la Diputación.

b) La aprobación de las ordenanzas.

c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

d) La aprobación de los planes de carácter provincial.

e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y, periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual.

g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.

i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.

j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.

k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 % de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

l)Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.

n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:

Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles, que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto.

Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes.

ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes.

3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo.

Artículo 34.

1. Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación.

a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

b) Representar a la Diputación.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.

e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.

f) .El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1 y 3 de esta Ley.

i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente.

k) .Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.

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m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.

La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.

n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes.

o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) y j) del número anterior.

3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.

Artículo 35.

1. La Comisión de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

2. Corresponde a la Comisión de Gobierno:

a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.

3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.

4. Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Comisión de Gobierno.

CAPÍTULO II.

COMPETENCIAS.

Artículo 36.

1. Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción publica y, en todo caso:

a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.

b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

d) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia.

2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del número anterior, la Diputación:

a) Aprueba anualmente un Plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El Plan, que deberá contener una Memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos Planes provinciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.

El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.

b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economicidad en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación con los Municipios.

Artículo 37.

1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. En este último supuesto las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades.

2. El Estado podrá, asimismo, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada, delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea el más idóneo para la prestación de los correspondientes servicios.

3. El ejercicio por las Diputaciones de las facultades delegadas se acomodará a lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 38.

Las previsiones establecidas para la Diputación en este Capítulo y en los restantes de la presente Ley serán de aplicación a aquellas otras Corporaciones de carácter representativo a las que corresponda el gobierno y la administración autónoma de la Provincia.

CAPÍTULO III.

REGÍMENES ESPECIALES.

Artículo 39.

Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, las disposiciones de la presente Ley les serán de aplicación con carácter supletorio.

Artículo 40.

Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio.

Artículo 41.

1. Los Cabildos, como órgano de gobierno, administración y representación de cada Isla, se rigen por las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica.

2. En el Archipiélago Canario subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsulares exclusivamente como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos Insulares de las Provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la Provincia.

3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.

TASAS - Subsección 1. Hecho imponible.

SECCIÓN 3. TASAS.

Subsección 1. Hecho imponible.

Artículo 20.

1. Las Entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades locales por:

  • La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio Público local.
  • La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
  • Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
  • Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
  • Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
  • Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:

a. Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.

b. Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.

c. Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.

d. Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.

e. Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.

f. Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

g. Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

h. Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

i. Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.

j. Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

k. Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

l. Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

m. Instalación de quioscos en la vía pública.

n. Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

ñ. Portadas, escaparates y vitrinas.

o. Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

p. Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

q. Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

r. Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.

s. Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.

t. Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.

u. Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.

4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local y en particular por los siguientes:

a. Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.

b. Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la Entidad local.

c. Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

d. Guardería rural.

e. Voz pública.

f. Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

g. Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.

h. Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

i. Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos.

j. Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.

k. Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.

l. Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las Entidades locales.

m. Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

n. Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las Entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

ñ. Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

o. Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

p. Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

q. Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de Entidades locales.

r. Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

s. Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

t. Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades locales.

u. Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

v. Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las Entidades locales.

w. Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.

x. Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.

y. Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

z. Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.

Artículo 21.

1. Las Entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

  • Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
  • Alumbrado de vías públicas.
  • Vigilancia pública en general.
  • Protección civil.
  • Limpieza de la vía pública.
  • Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 22.

Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.

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Subsección 2. Sujetos pasivos.

Artículo 23.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria:

Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.

Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de este Ley.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Subsección 3. Cuantía y devengo.

Artículo 24.

1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).

Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

 

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal en:

  • La cantidad resultante de aplicar una tarifa.
  • Una cantidad fija señalada al efecto, o
  • La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 25.

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.

Artículo 26.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza Fiscal:

Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza Fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

 

Artículo 27.

1.  Las Entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.

2. Las Entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

DE LAS EXPROPIACIONES POR CAUSA DE COLONIZACIÓN

CAPÍTULO VI.
DE LAS EXPROPIACIONES POR CAUSA DE COLONIZACIÓN O DE OBRAS PÚBLICAS.
SECCIÓN 1. DE LAS EXPROPIACIONES POR CAUSA DE COLONIZACIÓN.

Artículo 97.

Las expropiaciones por causa de colonización y de fincas mejorables se regularán por su legislación especial, incluso en lo relativo a los órganos, medios de valoración y recursos. En lo no previsto en dicha legislación especial regirá como supletoria la presente Ley.

SECCIÓN 2. DE LAS EXPROPIACIONES POR CAUSA DE OBRAS PÚBLICAS.

Artículo 98.

Las facultades de incoación y tramitación de expedientes relacionados con los servicios de Obras Públicas corresponderán a los Ingenieros Jefes de los Servicios respectivos, asumiendo éstos en esa materia las facultades que en esta Ley se atribuyen con carácter general a los Gobernadores civiles.

CAPÍTULO VII.
DE LA EXPROPIACIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Artículo 99.

(Derogado por la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes)

CAPÍTULO VIII.
DE LA EXPROPIACIÓN POR RAZONES DE DEFENSA NACIONAL Y SEGURIDAD DEL ESTADO.
SECCIÓN 1. DE LAS EXPROPIACIONES POR NECESIDADES MILITARES.

Artículo 100.

Cuando el Gobierno acuerde la adquisición de inmuebles situados en la zona militar de costas y fronteras, o por otras necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional, las expropiaciones que a tales fines fuere preciso realizar se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de esta Ley, y el expediente respectivo será tramitado por la Administración militar que corresponda en razón al ejército a cuyos servicios queden afectos los bienes ocupados y con sujeción al reglamento que se dicte en aplicación de esta Ley.

En estas expropiaciones, el funcionario técnico comprendido en el apartado b) del artículo 32 será sustituido en el Jurado Provincial de Expropiación por un técnico militar del Departamento respectivo que formará parte de aquél como Vocal siempre que al ser remitido el expediente, en cumplimiento del artículo 31, se comunique al mismo tiempo por el Gobierno Militar de la provincia el nombramiento correspondiente.

SECCIÓN 2. DE LAS REQUISAS MILITARES.

Artículo 101.

En tiempo de guerra y en caso de movilización total o parcial que no sea para maniobras, las autoridades militares podrán utilizar, previa requisa, toda clase de bienes muebles, inmuebles, derechos, empresas, industrias, alojamientos, prestaciones personales y, en general, todo cuanto sirva directa o indirectamente a los fines militares.

Artículo 102.

1. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, únicamente podrán ser objeto de requisa : los alojamientos para personal, ganado y material ; las raciones de pan, y pienso, así como el combustible y el alumbrado, el alojamiento y cuanto sea necesario para la asistencia a enfermos o heridos ; los medios terrestres, marítimos o aéreos para locomoción o transporte de personal, ganado o material de los ejércitos o sus servicios. La duración máxima de estas dos últimas prestaciones no excederá de veinticuatro horas cada vez.

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2. En períodos de grandes maniobras de concentración de fuerzas se podrán también requisar por la autoridad militar correspondiente propiedades rústicas y urbanas como medios auxiliares para las maniobras, con las limitaciones y formas señaladas en los reglamentos especiales. Las requisas a que se refiere este párrafo sólo se podrán exigir en el territorio y en el período de tiempo que previamente se señale.

3. También se podrá acordar por Decreto la requisa, en vía de ensayo, de todos los medios útiles de locomoción y transporte, tanto de índole animal como mecánica.

Artículo 103.

En ningún caso se podrá exigir la requisa de recursos superiores a los que posean los Municipios, debiéndoseles respetar siempre los víveres necesarios para alimentación civil durante un tiempo prudencial.

Artículo 104.

El derecho de requisa corresponde a la autoridad militar reglamentariamente determinada, la cual podrá delegar su ejercicio dentro de los límites autorizados.

Artículo 105.

1. Toda prestación por requisa da derecho a una indemnización por el importe del servicio prestado, del valor objetivo de lo requisado o de los daños y desperfectos que por su causa se produzcan.

2. Las cantidades que hayan de abonarse por este concepto y cuyo pago no se haya verificado en un plazo de tres meses, a partir de la fecha en que se efectuó la requisa, devengarán el interés legal.

3. No será indemnizable la prestación de alojamiento, tanto en casas particulares como en edificios públicos, de las Fuerzas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y demás personas afectas a los mismos.

Artículo 106.

1. El importe de las indemnizaciones se fijará por la Comisión Central de Valoraciones de Requisas y por las provinciales.

2. La Comisión Central de Valoraciones de Requisas Militares, que se nombrará por Decreto, estará compuesta por representantes del Ministerio de Defensa y de los civiles y demás organismos más directamente relacionados con las requisas, formando parte de ella un General y un Jefe de los Cuerpos de Intendencia e Intervención y un Auditor. Será misión de esta Comisión el establecer tarifas uniformes para las prestaciones que lo requieran, redactar las bases de valoración para que sirvan de norma a las Comisiones provinciales, examinar y aprovechar sic las tarifas que éstas les señalen, así como fijar a las mismas los precios que son objeto de consultas.

3. Las Comisiones provinciales estarán compuestas por cinco diputados provinciales designados por el Presidente de la respectiva Diputación Provincial, y un Jefe de Intendencia y otro de Intervención de cualquiera de los Ejércitos, y será presidida por quien designe la autoridad militar. Estas Comisiones señalarán los recios a las prestaciones para las que no exista tarifa general, elevándolas a la aprobación de la Central, señalando también con posterioridad las indemnizaciones de requisas que no figuren en tarifa alguna.

4. Podrán constituirse, en su caso, en territorios ocupados, Comisiones especiales de valoración, limitando su actuación en las reclamaciones que se hayan prestado, a hacer las valoraciones con las comprobaciones pertinentes, a los fines de que, terminado el período de guerra, se resuelva sobre el derecho a percibo de indemnización.

Artículo 107.

Un reglamento especial dictado por la Presidencia del Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, desarrollará para su aplicación las normas contenidas en este Capítulo.

TITULO IX De la potestad sancionadora

TITULO IX De la potestad sancionadora

CAPITULO I Principios de la potestad sancionadora

Artículo 127. Principio de legalidad.

1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.

Artículo 128. Irretroactividad.

1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.

2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

Artículo 129. Principio de tipicidad.

1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley.

Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.

2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

Artículo 130. Responsabilidad.

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderá de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.

Artículo 131. Principio de proporcionalidad.

1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.

2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

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Artículo 132. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 133. Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

CAPITULO II Principios del procedimiento sancionador

Artículo 134. Garantía de procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.

3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

Artículo 135. Derechos del presunto responsable.

Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:

A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.

Artículo 136. Medidas de carácter provisional.

Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 137. Presunción de inocencia.

1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades.

Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

Artículo 138. Resolución.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO

SECCIÓN 3ª EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO

Artículo 248. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.

1. El contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra.

b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 de esta Ley.

c) Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 230.1.e) y 233.1.d) de esta Ley.

3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la ampliación o reducción del plazo concesional, dentro de los límites fijados en el artículo 263, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. En el supuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 2.b), la Administración concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera por completo la realización de las obras o la continuidad de su explotación.

SECCIÓN 4ª PRERROGATIVAS Y DERECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 249. Prerrogativas y derechos de la Administración.

1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y con los efectos señalados en esta Ley, el órgano de contratación o, en su caso, el órgano que se determine en la legislación específica, ostentará las siguientes prerrogativas y derechos:

a) Interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.

b) Modificar los contratos por razones de interés público debidamente justificadas.

c) Restablecer el equilibrio económico de la concesión a favor del interés público, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 248 de esta Ley.

d) Acordar la resolución de los contratos en los casos y en las condiciones que se establecen en los artículos 264 y 265 de esta Ley.

e) Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización de la obra pública.

f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como la documentación, relacionados con el objeto de la concesión.

g) Asumir la explotación de la obra pública en los supuestos en que se produzca el secuestro de la concesión.

h) Imponer al concesionario las penalidades pertinentes por razón de los incumplimientos en que incurra.

i) Ejercer las funciones de policía en el uso y explotación de la obra pública en los términos que se establezcan en la legislación sectorial específica.

j) Imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de la obra pública que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés general, abonando la indemnización que en su caso proceda.

k) Cualesquiera otros derechos reconocidos en ésta o en otras leyes.

2. El ejercicio de las prerrogativas administrativas previstas en este artículo se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación específica que resulte de aplicación.

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En particular, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, modificación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del concesionario, en las modificaciones acordadas en la fase de ejecución de las obras que puedan dar lugar a la resolución del contrato de acuerdo con el artículo 240.2 de esta Ley y en aquellos supuestos previstos en la legislación específica.

Artículo 250. Modificación de la obra pública.

1. El órgano de contratación podrá acordar, cuando el interés público lo exija, la modificación o la ampliación de la obra pública, así como la realización de obras complementarias directamente relacionadas con el objeto de la concesión durante la vigencia de ésta, procediéndose, en su caso, a la revisión del plan económico-financiero al objeto de acomodarlo a las nuevas circunstancias.

2. Toda modificación que afecte el equilibrio económico de la concesión se regirá por lo dispuesto en el artículo 248 de esta Ley.

3. Las modificaciones que, por sus características físicas y económicas, permitan su explotación independiente serán objeto de nueva licitación para su construcción y explotación.

Artículo 251. Secuestro de la concesión.

1. El órgano de contratación, previa audiencia del concesionario, podrá acordar el secuestro de la concesión en los casos en que el concesionario no pueda hacer frente, temporalmente y con grave daño social, a la explotación de la obra pública por causas ajenas al mismo o incurriese en un incumplimiento grave de sus obligaciones que pusiera en peligro dicha explotación. El acuerdo del órgano de contratación será notificado al concesionario y si éste, dentro del plazo que se le hubiera fijado, no corrigiera la deficiencia se ejecutará el secuestro. Asimismo, se podrá acordar el secuestro en los demás casos recogidos en esta Ley con los efectos previstos en la misma.

2. Efectuado el secuestro, corresponderá al órgano de contratación la explotación directa de la obra pública y la percepción de la contraprestación establecida, pudiendo utilizar el mismo personal y material del concesionario. El órgano de contratación designará uno o varios interventores que sustituirán plena o parcialmente al personal directivo de la empresa concesionaria. La explotación de la obra pública objeto de secuestro se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se devolverá, al finalizar aquél, con el saldo que resulte después de satisfacer todos los gastos, incluidos los honorarios de los interventores, y deducir, en su caso la cuantía de las penalidades impuestas.

3. El secuestro tendrá carácter temporal y su duración será la que determine el órgano de contratación sin que pueda exceder, incluidas las posibles prórrogas, de tres años. El órgano de contratación acordará de oficio o a petición del concesionario el cese del secuestro cuando resultara acreditada la desaparición de las causas que lo hubieran motivado y el concesionario justificase estar en condiciones de proseguir la normal explotación de la obra pública. Transcurrido el plazo fijado para el secuestro sin que el concesionario haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones, el órgano de contratación resolverá el contrato de concesión.

Artículo 252. Penalidades por incumplimientos del concesionario.

1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares establecerán un catálogo de incumplimientos de las obligaciones del concesionario, distinguiendo entre los de carácter leve y grave. Deberán considerarse penalizables el incumplimiento total o parcial por el concesionario de las prohibiciones establecidas en esta Ley, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el incumplimiento de los plazos para la ejecución de las obras, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra pública, la interrupción injustificada total o parcial de su utilización, y el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas.

2. El órgano de contratación podrá imponer penalidades de carácter económico, que se establecerán en los pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación. El límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder del 10 por 100 del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción.

Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por 100 de los ingresos obtenidos por la explotación de la obra pública durante el año anterior.

3. Los incumplimientos graves darán lugar, además, a la resolución de la concesión en los casos previstos en el correspondiente pliego.

4. Además de los supuestos previstos en esta Ley, en los pliegos se establecerán los incumplimientos graves que pueden dar lugar al secuestro temporal de la concesión, con independencia de las penalidades que en cada caso procedan por razón del incumplimiento.

5. Durante la fase de ejecución de la obra el régimen de penalidades a imponer al concesionario será el establecido en el artículo 95 de esta Ley.

6. Con independencia del régimen de penalidades previsto en el pliego, la Administración podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. A falta de determinación por la legislación específica, el importe diario de la multa será de 3.000 euros.

HIDRÁULICA. CONCEPTOS BÁSICOS

1. HIDRÁULICA. CONCEPTOS BÁSICOS

Los líquidos y los gases reciben la denominación común de fluidos, debido a que sus moléculas se mueven fácilmente unas con respecto a otras, cambiando de forma bajo la acción de pequeñas fuerzas.

Se llama líquido a todo fluido cuyo volumen adopta la forma del recipiente que lo contiene (es decir, volumen constante - forma variable). Como características esenciales de los líquidos se puede citar que, cuando un líquido ocupa un gran recipiente, su superficie libre aparece plana y horizontal. Igualmente si un líquido ocupa varios recipientes comunicados entre sí, en todos esos recipientes el líquido alcanzará la misma altura o nivel, independientemente de que estos tengan formas diferentes (teoría de los vasos comunicantes).

 

PRESIÓN

Presión es la fuerza normal ejercida por un peso sobre una superficie determinada:

Peso en kilogramos

Presión = —————————————————

    Superficie en cm cuadrados

 

La presión es mayor al disminuir la superficie de apoyo.

El aire es el gas más conocido. No es un compuesto químico, sino una mezcla de gases diferentes, principalmente nitrógeno (un 78 % aproximadamente) y oxígeno (alrededor del 21 %).

La atmósfera es la masa de aire que rodea la Tierra y determina, a causa de su peso, una presión sobre los cuerpos situados en la superficie terrestre. Nosotros mismos estamos constantemente bajo el efecto de la presión debida al peso de la columna de aire que tenemos sobre nosotros y que alcanza hasta el límite superior de la atmósfera. Soportamos ese peso sin trastornos gracias a que nuestro organismo está adaptado para ello.

Así, se llama presión atmosférica a la fuerza por unidad de superficie ejercida por la atmósfera sobre los cuerpos situados en la superficie de la Tierra. El valor de la presión atmosférica, medido al nivel del mar, es equivalente a la presión que hace una columna de mercurio de 760 mm, o bien una columna de agua de 10 metros.

Para medir la presión se utilizan manómetros que miden según las siguientes unidades:

- Atmósfera Técnica: 1 Kilo por centímetro cuadrado.

- Atmósfera Física: 1,033 Kilos por centímetro cuadrado.

- Bar: 1,02 Kilos por centímetro cuadrado.

 

Llamamos presión hidrostática a la presión que se ejerce en un punto cualquiera de un líquido debido al propio peso de este.

Los sistemas hidráulicos aplican un principio según el cual, la presión aplicada a un líquido contenido en un recipiente, se transmite con la misma intensidad a cualquier otro punto del líquido (Principio de Pascal).

La cavitación es un fenómeno que se produce en un conducto por el que circula un fluido, generalmente agua, donde se forman espacios vacíos, normalmente en lugares donde la velocidad es elevada y la presión está por debajo de unos valores determinados. Estos espacios vacíos provocan la formación de burbujas de vapor que modifican la corriente del fluido, volviendo a subir la presión. Entonces estas burbujas desaparecen y se producen unas sobrepresiones puntuales.

 

CAUDAL

Caudal es el producto de la sección del tubo de corriente por la velocidad del fluido en la misma (Q = S x V). Se mide en metros cúbicos por minutos u horas o en litros por segundo, minuto u hora.

Una propiedad a la que veremos múltiples aplicaciones prácticas es aquella por la que se establece que un fluido incomprensible que pasa por un tubo de corriente a una velocidad determinada, aumenta esa velocidad cuando disminuye la sección del tubo. (Ecuación de continuidad: S1 x V1 = S2 x V2, Teorema de Bernoulli, Efecto Venturi).

TEOREMA DE BERNOULLI.- Este principio nos dice que la suma de energías (debida a la presión o energía del flujo, velocidad y altura de un líquido) en dos puntos cualesquiera de una canalización permanece constante.

 

            Si en una instalación tenemos diversos elementos, La Ecuación Total de Bernoulli, vendrá dada por la suma de todas las energías suministradas y consumidas en dicha instalación:

ECUACIÓN TOTAL  BERNOULLI:    E1  +  Hb   =   E2  +   Ht   +   Pc  =   Cte.

E1...  Energía debida a la velocidad, presión y elevación del liquido en el punto 1.

Hb.. ... Energía que suministra la/s bomba/s existentes en la instalación.

E2 ... Energía debida a la velocidad, presión y elevación del liquido en el punto 2.

Hb..... Energía que consume la/s turbina/s existentes en la instalación.

Pc... Perdidas de carga, dichas perdidas de presión son debidas a que el liquido y la instalación no son ideales.

 

Efecto Venturi.-  Este fenómeno se basa en el principio de Bernoulli, de forma que, si se disminuye la sección en una canalización aumentara la velocidad del líquido para cumplir el principio de conservación de la masa (ecuación de continuidad) y por tanto según Bernoulli aumenta la presión dinámica y disminuye la presión estática.

            Esta disminución de la presión es un estrechamiento denominado efecto Venturi. Este efecto se utiliza en las alas de los aviones, en los pulverizadores, en los carburadores de automóvil, en los premezcladores de espuma, en las bombas para hacer el cebado en los hidroyectores, etc.

 

EFECTOS EN MANGUERAS Y LANZAS

En su recorrido por una conducción, los líquidos están sometidos a resistencias o rozamientos en la pared y a unas pérdidas de energía en los codos, válvulas, llaves de paso y cambios de sección. Los rozamientos y pérdida de energía del líquido en su circulación se manifiestan en unas pérdidas de presión. Estas pérdidas, que varían en el mismo sentido que el caudal, se llaman “pérdidas de carga” y aumentan con:

- La rugosidad de las paredes de la conducción.

- La viscosidad del líquido (lo contrario de fluidez).

- Los estrechamientos, codos,... de la tubería.

- La cantidad y tipo de racores, válvulas,...

- El diámetro de la tubería (a más diámetro, menos pérdidas).

- La longitud de la tubería (a más longitud, más pérdidas).

El fenómeno llamado golpe de ariete se produce debido a la sobrepresión que aparece en una tubería o manguera, por la variación brusca del caudal, al cerrar una llave de paso o lanza, pudiendo llegar a romper la conducción o bien soltar las bridas de un racor. La fuerza del “golpe de ariete” aumenta con la velocidad a la que se efectúa el cerrado.

El alcance de las lanzas, es decir la distancia y altura del chorro que proyectan, depende de a la velocidad que tiene el agua al salir de la lanza y de diámetro del orificio de la boquilla. El alcance máximo horizontal está definido por las leyes del trazado parabólico, pero debido a la resistencia del aire se modifican un poco los datos teóricos. Para un tipo determinado de lanza, el máximo alcance se logrará teóricamente con un ángulo de 45º, pero en la práctica se consigue elevando la lanza en un ángulo de 30º (el que se forma en el pico más agudo de un cartabón de dibujo).

Debido a la velocidad de salida del agua por la boquilla, se produce una reacción de la lanza, o fuerza de retroceso, cuyo valor depende de la sección del orificio de la boquilla. Los valores aproximados de esta reacción se pueden calcular como  R = 2 x S x P  Siendo R la fuerza de la reacción expresada en Kg, S la sección del orificio de la lanza en cm2, y P la presión de la lanza en Kg/cm2.

 

2. BOMBAS

            Son aparatos o sistemas mecánicos que sirven para añadir o extraer energía de un fluido (líquidos o gases). Se utiliza el termino bomba para la máquina que añade energía al fluido y más concretamente para el bombeo o impulsión de los fluidos a través de conducciones con una cierta presión

            Podemos clasificar las bombas en dos tipos, según su principio de funcionamiento:

 

TIPOS DE BOMBAS

 

1 POR SU UTILIZACIÓN:

 

            ASPIRANTES, IMPELENTES Y PSEUDOMIXTAS: Constan principalmente de un cilindro, un pistón y algunas válvulas. Al subir el émbolo dentro del cilindro, produce un vacío y la presión atmosférica empuja el agua hacía dentro del cilindro a través de las válvulas (V'). (ver figura).

            Al bajar el émbolo, el agua comprimida por éste cierra las válvulas (V') y abre las válvulas (V) saliendo el agua al exterior por los tubos (L) en los tipos de bombas (B) y (C), mientras que en los tipos (A), pasa por la cámara superior y al volver a subir el émbolo, el agua cierra la válvula (V) saliendo al exterior por el tubo (L).

 

2. POR SU SISTEMA OPERATIVO:

 

      A) Desplazamiento positivo

 

                        a) Alternativas.

La bomba de émbolo. Consta de un cilindro con un émbolo alternativo conectado a una varilla que pasa a través de un casquillo de prensaestopas al final del cilindro. Para evitar fugas a través del casquillo y del émbolo se utiliza material de empaquetadura tal como amianto grafitado, plomo, aluminio, cuero, caucho, plástico o fibras.

El líquido entra desde la línea de succión a través de una válvula de succión alguna pueden ser también de doble efecto, cuyo caso se utiliza el volumen situados a ambos lados del émbolo.

En una bomba de un solo cilindro la descarga aumenta desde cero cuando el émbolo comienza a moverse desde el final de la carrera hasta alcanzar un valor máximo cuando el émbolo esta totalmente acelerado hacia el punto medio de la carrera; la descarga disminuye entonces gradualmente hasta alcanzar el valor cero. Si la bomba es de simple efecto habrá un intervalo durante el retorno de la carrera durante el cual el cilindro se llena de líquido y no existe descarga. Si la bomba es de doble efecto, la descarga se produce en cada carrera, aunque hay que tener en cuenta la sección de la varilla del émbolo que puede llegar a ser considerable, haciendo que la carrera de vuelta tenga menos caudal que la de ida.

El rendimiento volumétrico, que se define como la relación entre la descarga real y el volumen barrido, es generalmente superior al 90%.

2) La bomba de martinete. Aunque de construcción análoga, difiere de la de émbolo, en que el vástago pasa a través de un casquillo adosado al extremo del cilindro; esto permite una separación y sustitución del material que forma el cierre y cualquier fuga se aprecia de forma inmediata. La bomba de martinete y la del émbolo se utilizan para inyectar pequeñas cantidades de inhibidores en reactores de polimerización o de inhibidores de corrosión en sistemas de alta presión. Se utilizan también para introducir el agua de alimentación en calderas de vapor.

3) La bomba de diafragma. Se ha desarrollado para tratar líquidos corrosivos o que contienen suspensiones de sólidos abrasivos. Consta de dos secciones separadas por un diafragma de caucho, cuero o material plástico. En una de las secciones opera un émbolo que desplaza un fluido no corrosivo. El movimiento del fluido es transmitido por medio del diafragma flexible al liquido que se bombea. Las únicas partes móviles de la bomba que están en contacto con el liquido son las válvulas y pueden diseñarse de forma especial para tratar el material. En algunos casos el movimiento del diafragma es producido por accionamiento mecánico directo.

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                        b) Rotativas.

1) La bomba de engranajes. Es la más ampliamente utilizada de todas las bombas rotativas de acción positiva. Dos ruedas dentadas operan dentro de una carcasa, con una pequeña holgura entre la punta de los dientes de los engranajes y la carcasa. Una de las ruedas dentadas está accionada y la otra arrastrada por ella. El líquido es transportado circularmente en espacio comprendido entre dos dientes consecutivos y la carcasa y es proyectada hacia la zona de descarga.

La bomba no tiene válvulas y su cierre depende de la pequeña holgura entre los dientes de los engranajes y la carcasa. Es una bomba de desplazamiento positivo y operará frente a presiones elevadas. La descarga es casi independiente de la presión y no es necesario el cebado.

La principal ventaja de la bomba de engranaje sobre la bomba alternativa consiste en que proporciona un flujo homogéneo y que puede acoplarse directamente a un motor eléctrico. Puede tratar líquidos de viscosidades muy elevadas y se utiliza mucho en la industria del petróleo para el bombeo de residuos viscosos procedentes de las plantas de destilación. Debido a que el espacio entre los dientes de los engranajes es comparativamente pequeño, la bomba no se puede utilizar con suspensiones.

 

2) La bomba Peristáltica o inductor de flujo. Es una forma especial de bomba en la que un tubo de goma de silicona, u otro material elástico, se comprime por etapas mediante un rotor.

El tubo se acopla a un carril curvo montado concéntricamente con un rotor provisto de unos rodillos, estos rodillos al girar el rotor aplastan el tubo hasta el carril. Las "aplastaduras" hacen que el fluido se mueva por desplazamiento positivo, y el flujo se pueda controlar con precisión a partir de la velocidad de giro del motor.

Estas bombas resultan especialmente útiles para fluidos biológicos, en los que deben evitarse todas las formas de contacto. Son muy utilizadas en laboratorios y pequeñas plantas, donde resulta interesante la ausencia de émbolo, al evitar la aireación y la resistencia a la corrosión. Con unidades normales se pueden obtener capacidades de 5 a 360 cm3/seg utilizando tubos de 3 a 25 mm de diámetro interior.

 

3) La bomba mono. Es otro ejemplo de una bomba rotativa accionamiento positivo en la que un husillo metálico de forma helicoidal, gira dentro de un estátor, siendo el líquido forzado a circular a través del espacio comprendido entre el estátor y rotor. La bomba Mono proporciona un flujo uniforme y no vibra durante su operación. Puede operar frente a presiones elevadas; cuanto mayor es la presión de trabajo tanto más largos tienen que ser el estátor y el rotor y girar más rápido.

La bomba puede operar con líquidos corrosivos y en  la alimentación de sólidos.

 

4) Las bombas volumétricas. Son accionadas por motores eléctricos de giro constante. Se utilizan cuando se precisa una velocidad de descarga de liquido exactamente controlada, y se ha de mantener esta velocidad constante con independencia de los cambios de presión. Para bajos caudales y presiones elevadas las bombas son generalmente de tipo émbolo, para caudales elevados y presiones más bajas se utiliza un diafragma, en ambos casos la velocidad de descarga se controla ajustando la carrera del émbolo, y se puede realizar con la bomba en funcionamiento. El caudal se puede controlar desde cero hasta un valor máximo, bien manualmente o de forma remota. Estas bombas se pueden utilizar para la dosificación de efluentes, reaccionantes, catalizadores, inhibidores, etc. Estas bombas proporcionan un método sencillo para controlar la velocidad de flujo, pero requieren una construcción con normas de precisión de ingeniería. Se pueden construir en materiales resistentes a la corrosión.

 

       B) Dinámicas

rotativas centrifugas

            Las bombas dinámicas rotativas centrifugas, son con mucho el tipo más frecuentemente utilizado en la industria química, servicios contra-incendios y equipos de bombeo tradicionales. De entre los diferentes tipos de bombas rotativas que existen, las bombas centrífugas son actualmente las más utilizadas por los servicios contra-incendios gracias a su rendimiento y presiones alcanzadas. Comunican al líquido una elevada energía cinética que se convierte de la forma más adecuada en energía de presión. El caudal suministrado depende de la presión suministrada (inversamente, es decir a menores presiones mayor caudal e inversa). Pueden bombear líquidos conteniendo sólidos en suspensión y se puede construir en una gran variedad de materiales resistentes a la corrosión, o bien revestirse con caucho o plásticos.

            Las bombas centrífugas constan principalmente de una entrada axial, un rodete y un colector con salida tangencial. Por la entrada axial llega el agua a la bomba (eje del rodete), proveniente del tubo de aspiración o de la cisterna del vehículo. Esta entrada tiene un distribuidor que hace que el agua vaya por la dirección conveniente con el fin de evitar o disminuir los juegos y las turbulencias. Es decir, se alimenta en el eje de un rodete que gira impulsando el líquido hacia fuera por acción centrífuga. Como consecuencia de la elevada velocidad de rotación del rodete el líquido adquiere una gran energía cinética y se produce una diferencia de presión entre las secciones de succión y descarga de la bomba por conversión de la energía cinética en energía de presión. Las presiones de succión y descarga de la bomba dependen de la eficacia con la que tiene lugar esta conversión de una forma de energía en otra. Una vez pasada la entrada axial, el agua entra en el rodete que es una pieza que gira rozando prácticamente las paredes de la carcasa que lo contiene. Las paletas del rodete impulsan el agua hacia el exterior del mismo y hacia la salida imprimiéndole una gran velocidad. Eso es debido al efecto de la fuerza centrífuga combinada con la disminución de la sección de paso, a medida que el agua se aleja del centro del rodete.

            Una vez en el exterior del rodete, el agua es recogida por un colector (voluta) en el que la energía cinética debida a la velocidad del agua, se transforma en energía potencial, es decir de presión. Además este colector tiene una salida de forma tangencial respecto al rodete, por  donde el agua pasa a las diferentes salidas de la bomba. Este tipo de bomba, es de una sola etapa pero si se coge el agua que sale de esta bomba y se hace pasar por la entrada axial de otra bomba resultará que el conjunto de las dos será una bomba de dos etapas (ver figura). Normalmente en la primera etapa se puede conseguir unas presiones de 12-14 Kg /cm2 (hoy en día mayores, hasta 18-20 atmósferas) y con dos etapas se pueden llegar a unas presiones de 20-30 Kg /cm2 e incluso mayores (hoy en día, del orden de las 42 atmósferas).

 

 

            Estas presiones hacen que los cojinetes y rodamientos hayan de aguantar grandes fuerzas tanto radiales como axiales y por lo tanto se han de prever las bombas con rodamientos que soporten el esfuerzo axial, y además se ha tener en cuenta que estos rodamientos han de ser estancos y por lo tanto estar trabajando en unas condiciones muy duras. Para intentar aminorar las fuerzas axiales se utilizan diferentes sistemas de construcción, en unos casos se realizan unos agujeros al lado del centro del rodete para que este tenga tanta presión por un lado como por el otro. En otros casos se construye un rodete de los denominados laterales, que quiere decir que tienen palas o aspas en los dos lados al mismo tiempo equilibrando las fuerzas axiales. Otra solución para aminorar estas fuerzas es que dos etapas trabajen en oposición respecto a las fuerzas, es decir, si una etapa tiene la entrada por un lado la etapa siguiente la tiene por el costado contrario.

            El tipo de rodete interviene en las características de la bomba, un rodete con una anchura axial más grande que otro rodete y para igual diámetro, tendrá mayor capacidad para poder dar un caudal más grande. Otra diferencia básica entre los rodetes es su diseño. El rodete consta de una serie de alabes curvados de tal forma que el flujo dentro de la bomba sea el más suave posible. Cuanto mayor es el número de alabes del rodete mayor es el control de la dirección de movimiento del líquido y, por tanto, menores son las pérdidas debidas a la turbulencia y circulación entre los alabes.

     Los rodetes abiertos: tienen una separación muy pequeña con el cuerpo de bomba para evitar una excesiva recirculación de líquido desde la zona de presión a la zona de aspiración. Tienen en general, un rendimiento inferior a los rodetes cerrados, pero son más sencillos de construcción y más económicos de compra. También son más convenientes cuando se han de manipular líquidos con sedimentos. Los alabes están fijos a un eje central.

     Los rodetes cerrados: limitan mucho la recirculación del líquido debido a los anillos flotantes, frontal y posterior del rodete. Tienen en general, más rendimiento que los abiertos, pero son más caros y complicados de construcción. Los alabes están soportados entre dos laminas y se reduce el retroceso del líquido a través del rodete.

 

            El colector que recoge el agua a la salida del rodete tiene una forma curva que se llama voluta, con sección creciente hasta la salida. Esta forma de colector favorece la transformación de energía cinética en energía de presión. El colector acaba con una salida tangencial que está formada por un cono divergente que ha de tener una longitud determinada respecto a los diámetros. Esta posición también favorece la transformación de la energía cinética o de presión. Las bombas utilizadas en nuestros vehículos disponen normalmente de los elementos que indica la figura

 

 

            Aspiración.- La primera operación de trabajo con una bomba es la llenarle el cuerpo de agua. Para ello existen dos sistemas, el depósito este más alto que la bomba y el agua entra por gravedad o bien se ha de hacer la operación de aspiración con la bomba.

 Para hacer la aspiración se ha de sacar el aire que hay dentro de la bomba, y que no entre por ningún lugar, se han de tener todos los grifos cerrados y hacer la operación de  cebado (llenar de agua el cuerpo de la bomba, sacando el aire de la misma previamente).

El agua que impulsa la bomba deja un vacío que es cubierto por el agua que sube por el mangote de aspiración al ser impulsada por la presión atmosférica.

En la operación de aspiración, hay que tener presente que debido a la presión atmosférica solamente dejará subir el agua a una altura teórica de 10,33 metros, por ello en la aspiración de agua dicha presión teórica es negativa (producir el vacío, -1 Atm), con lo cual se podría aspirar agua a -10,33 metros (que en la práctica esta altura será menor, entre 6 y 8 metros), esto es debido a diferentes factores que crean perdidas e impiden que se pueda aspirar a ésta profundidad teórica. Los factores que influyen en la aspiración son:

     Pérdida de carga en los conductos y filtros. Debido a que el agua dentro de los mangotes tiene movimiento, se producen fricciones con las paredes, y por lo tanto existe una pérdida de carga que hace que la altura de aspiración sea inferior.

     Valor de la presión atmosférica dependiendo de la climatología y de la altura sobre el nivel del mar. Debido a que el agua en la aspiración es impulsada por la presión atmosférica, el valor de esta presión es importante para saber si impulsará más o menos. Por ejemplo, en un día  de tempestad, en que la presión atmosférica es en menor que la normal, la altura de aspiración será inferior que en un día claro. El valor de la presión atmosférica también varia con la altura, a más altura menor presión atmosférica y por lo tanto el impulso que recibirá el agua de esta presión y la altura de aspiración disminuirá.

     Temperatura de agua aspirada. El agua como la mayoría de los líquidos, produce vapores a determinadas temperaturas, esta presión de vapor que se produce anula más o menos el grado de vacío creado en los conductos de aspiración, el agua comienza a producir vapor a partir de 40º C. y a medida que aumenta la temperatura aumenta la presión de vapor hasta llegar a una temperatura de 1.00º C., en que la presión de vapor es una atmósfera y entonces la aspiración es imposible.

     Estanqueidad del sistema e imperfecciones de las máquinas de hacer el vacío. El vacío absoluto es prácticamente imposible de conseguir y menos con máquinas que puede tener pequeñas imperfecciones o que están un poco desgastadas por el uso.

     Densidad del agua aspirada. La densidad del agua también influye, ya que cuanto más densa es el agua más pesa. Por ejemplo, con agua salada, que es más densa, la altura de aspiración será más pequeña que con agua dulce.

 

Mecanismo de Cebado.- Las bombas centrífugas no pueden, por si mismas, crear un vacío para poder aspirar, por lo tanto es necesario, que estas bombas estén dotadas de un mecanismo auxiliar capaz de realizar esta función. Estos mecanismos auxiliares son los de cebado, existen de diferentes tipos y los más utilizados son:             

     El mecanismo de pistón alternativo.- En la parte superior del cilindro hay una válvula que permite sacar el aire que impulsa el pistón, pero no deja entrar el aire del exterior. En una parte más baja del cilindro hay una lumbrera que comunica la bomba con el mecanismo de cebado. Al bajar el pistón hace el vacío y deja entrar el aire dentro de la bomba. Una vez sube el pistón se cierra la lumbrera, y el aire es expulsado a través de la válvula superior del cilindro hacia el exterior.

     El mecanismo de anillo de agua.- se compone de una cámara cilíndrica que tiene dos lumbreras que comunican, una con los conductos de aspiración y cuerpo de bomba, la otra con el exterior mediante una válvula. Esta válvula permite que el aire salga pero que no entre del exterior. El anillo de agua ha de estar lleno antes de hacer el cebado, y como la rueda de paletas está girando, se produce sobre el agua una fuerza centrífuga que la proyecta sobre la periferia de la cámara cilíndrica formando un anillo de agua de espesor determinado. El excedente de agua sale por la lumbrera de comunicación con el exterior. Entre las paletas se forman pequeñas cámaras de capacidad variable a medida que la rueda de paletas va girando. Al pasar, estas cámaras, por delante de la lumbrera de comunicación con la bomba se van haciendo más grandes y por lo tanto dejando un espacio vacío que se llena con el aire de los conductos de aspiración. Posteriormente cuando pasan por delante de la lumbrera en comunicación con el exterior, estas cámaras, van disminuyendo forzando al aire a salir hacia el exterior por esta lumbrera. Con este sistema se consigue que se produzca el vacío en los conductos de aspiración y que el agua llegue al cuerpo de bomba.

El mecanismo que utiliza el efecto Venturi.- utilizan para su funcionamiento los gases de escape de motor, estos gases al pasar por un estrechamiento aumentan de velocidad produciendo una depresión que hace salir el aire de los conductos de aspiración.

 

Especiales

 

            De las bombas especiales vamos a ver la turbobomba, la cual es un aparato que hace funciones similares al hidroeyector pero con la particularidad que el líquido que se utiliza como fuerza motriz no se mezcla con el liquido aspirado.

En este caso el funcionamiento del aparato también precisa de una turbina que impulse agua y que transmite este movimiento a un rodete que, sumergido en el líquido a impulsar, envía el agua u otro líquido fuera por medio de una manguera.

            Para funcionar, la turbobomba, necesita estar sumergida prácticamente dentro del líquido.

            Este aparato es más delicado de funcionamiento que el hidroeyector ya que tiene elementos móviles y fricciones o desperfectos en los retenes que pueden hacer que los rodetes queden bloqueados o no giren correctamente. El rendimiento es superior al de los hidroeyectores pudiendo sacar agua de una profundidad, aproximada de 28 ó 30 metros.

INSTALACIONES FIJAS CONTRA INCENDIOS

 

2. INSTALACIONES FIJAS CONTRA INCENDIOS.

 

            A) HÚMEDAS.

Es el conjunto de tuberías, válvulas y accesorios destinados asegurar el caudal y presión de agua necesarios durante el tiempo de autonomía requerido.

 

                        a) Hidrantes.

            Punto de captación específico para bomberos dotado de agua a presión y gran caudal, ubicado en el exterior del edificio y conectado a la infraestructura hidráulica de la ciudad.

            Hay dos tipos: postes de incendio y bocas de incendio.

 

            Postes de incendio: es una columna metálica hueca unida por su base o lateral a la red de abastecimiento. Las podemos clasificar en dos tipos, hidrante de columna seca (en forma de columna se conectará a la red general de distribución y emergerá del suelo. En dicha columna estarán colocados los racores de conexión tanto de salida como el de aspiración. El agua se introducirá en la columna solamente cuando se abra la válvula principal, situada bajo la línea del suelo. Los hidrantes se clasifican, según el diámetro nominal de la boca de conexión, en hidrantes de 80 mm, 100 mm y 150 mm.) e hidrante de columna húmeda (es una tubería de columna que se conectará a la red general de distribución y emergerá del suelo; en ella están situados los racores de conexión y la brida de conexión a la red. El agua estará ocupando continuamente el interior del hidrante. Este modelo se clasifica según el diámetro nominal en hidrantes de 80 mm y 100 mm.)

 

            Los componentes generales de los hidrantes de columna son: cabeza, cuerpo de válvula, carrete, válvula principal, bocas de salida, válvula de drenaje y bocas de conexión. Los hidrantes de 80 mm estarán provistos de 2 bocas de 45 mm de diámetro nominal y una boca de 70 mm de diámetro nominal. Los hidrantes de 100 mm y 150 mm estarán provistos, al menos de dos bocas de 70 mm de diámetro nominal, y una boca de 100 mm de diámetro nominal. Dichas bocas llevarán acoplados racores con sus correspondientes tapas.

 

Bocas de incendio: son hidrantes enterrados a ras de tierra, que tienen una entrada inferior o lateral tubular donde va situada la brida que conecta a la red general, y en el lado contrario a la entrada tenemos el mecanismo de cierre. Dicho hidrante está provisto de una, dos o tres bocas de salida. En la parte superior a nivel de tierra dispone de una tapa en forma de guitarra que debe cumplir, a efectos de resistencia con la norma EN 124. Se acciona a través de una llave de cuadradillo de 25 mm de apertura / cierre manual.

            Para su utilización se acopla una torre hidratante en forma tubular con rosca DIN en su parte inferior y rematado en su parte superior con una o dos salidas de 70 mm con racores de conexión a los cuales se les puede acoplar mangueras. Para su apertura y cierre disponen de llaves de volante.

 

            Se clasifican según su toma y el número de bocas de salida en:

Si las toma es de 100 mm el hidrante estará provisto de dos bocas de salida de 70 mm de diámetro nominal, y una boca de 100 mm de diámetro nominal.

Si la toma es de 80 mm el hidrante estará provisto de 2 bocas de salida de 45 mm de diámetro nominal y una boca de 70 mm de diámetro nominal

 

            Los componentes generales de que disponen son: conjunto de cierre, mecanismos de accionamiento, válvula de drenaje en los hidrantes secos de arqueta y arqueta.

            La distancia entre ellos no debe ser nunca superior a 200 metros.

            El caudal de los hidrantes del tipo 80 mm será de 500 litros/minutos como mínimo, mientras que para los de tipo 100 mm será de 1.000 litros/minuto, todo esto durante dos horas y con una presión mínima de 1 Atmósfera.

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                        b) Bocas de incendio equipadas (BIEs).

            Son un conjunto de elementos para transportar y proyectar agua desde un punto fijo de una red de abastecimiento de agua hasta el lugar del fuego. Estos puntos estarán permanentes llenos de agua y preparados para su utilización inmediata. Las BIEs serán de 2 tipos de 25 ó 45 mm y estará provistas, como mínimo, de los siguientes componentes: Armario, soporte manguera, válvula, manómetro, manguera flexible plana, manguera semirrígida, racor de conexión, lanza y boquilla.

            Las bocas deberán colocarse como máximo a una altura de 1,5 m y a una distancia mínima de una puerta o salida de 5 m.

            La separación máxima entre cada BIE será de 50 m y la distancia desde cualquier punto de un local protegido hasta la BIE más próxima no deberá exceder de 25 m.

            La BIE para su funcionamiento deberá garantizar durante una hora: la presión dinámica en punta de lanza será como mínimo de 3,5 Kg/cm2 y como máximo de 5 Kg/cm2.

            Los caudales mínimos serán de 1,6 l/seg. para bocas de 25 mm y 3,5 l/seg. para bocas de 45 mm. Se deberán mantener durante una hora.

            Es importante tener en cuenta para su utilización que hay que desplegarla antes de presurizarla, si no la inutilizaremos.

 

                        c) Otras.

 

                        Sistemas de agua.

 

ØSprinklers o cabezas rociadoras cerradas.

 

            Instalaciones fijas automáticas. Son las más utilizadas porque engloban: detección, alarma y extinción. Consta de una válvula de control general y de unas canalizaciones ramificadas bajo carga a la cual se adosan los sprinklers que se abren automáticamente al alcanzarse determinadas temperaturas. El dispositivo de disparo puede ser tipo ampolla de vidrio o cuarzo con líquido que al calentarse provoca sobrepresión y su rotura.

            Cuando la temperatura alcanza uno o más sprinklers, saltan los fusibles y dejan libre la salida de agua que al chocar con un deflector especial cae por gravedad en forma de ducha.

            Cada sprinkler cubre un área de unos 9 a 16 m2 con un caudal que dependerá del tamaño del orificio de descarga y de la presión según hayamos calculado el riesgo.

            El sprinkler consta de: cuerpo (rosca, orificio de descarga y brazo de sujeción del deflector), deflector (donde descarga el chorro de agua y lo disgrega en gotas) y dispositivo de disparo (cuando alcanzan una temperatura crítica, liberan el disco de cierre del rociador automático).

            Según su forma de descarga pueden ser: convencional (descarga hacia abajo pero mojando el techo), normal (descarga tipo semiesfera por debajo del plano del deflector) y de pared.

            Según su posición pueden ser: colgante (con el deflector hacia abajo) y montante (con el deflector hacia arriba).

            Existe otro tipo llamado de cabezas rociadoras abiertas que actúan por inundación. Es para casos donde se prevean fuegos muy intensos y rápidos.

 

ØDe agua pulverizada.

 

            Similares a los sprinklers pero con accionamiento manual o automático. La instalación se suele llamar DELUGE (diluvio), si actúan al mismo tiempo todas las cabezas rociadoras.

 

                        Sistemas de espuma física.

 

            Debido a su base acuosa precisan en todos los casos de unas fuentes de alimentación que cumplan los mismos requisitos que los exigidos para los sistemas de agua.

            En función del riesgo, de su ubicación, etc., se escoge el grado de expansión de la espuma.

 

B) SECAS.

Conjunto de válvulas, accesorios y canalizaciones normalmente vacía, salvo caso de incendio. Reservado para el servicio de protección contra incendios.

 

                        a) Tipos.

                        Sistemas CO2 se basan en conseguir una proporción del 17% de CO2 ya que con esto se consigue que se inertize el aire consiguiendo formar una nube de nieve carbónica. El método de descarga puede ser automático o manual.

 

                        Sistemas de polvo, el menos utilizado. Dificultad en conseguir una descarga uniforme. El método de descarga puede ser automático o manual.

 

b)Columnas secas

Se trata de una tubería a la que se conectan las autobombas de los Bomberos para inyectar agua a presión que tiene salida por bocas situadas en los pisos a las que conectaremos las mangueras para atacar el fuego sin necesidad de hacer una instalación vertical.

Aunque la idea de instalar columnas secas tiene por objeto conseguir un ahorro en el tiempo que se tarda en instalar las mangueras cuando se trata de edificios de gran altura, suponen un grave problema de seguridad y de eficacia para los Bomberos, ya que muy pocas veces podrán estar seguros de que su mantenimiento sea el correcto y de que soportarán las presiones que se requieren para hacer llegar el agua hasta los pisos más altos.

Por eso, no tiene sentido colocar Columnas Secas en lugares, como naves industriales, edificios de baja altura, etc., donde resulta muy sencilla y rápida la instalación de las mangueras de los Bomberos.

Toma exterior. Es la boca a la que se conectará la autobomba de los Bomberos para introducir agua a presión. Debe estar ubicada de forma que sea fácilmente accesible para el vehículo y a una altura de 0,90 m sobre el nivel del suelo (centro de la boca). Estará compuesta por un armario que contendrá una conexión siamesa con racores de 70 mm con tapa, llaves de bola incorporadas y una llave de purga de 25 mm. La tapa debe estar señalizada con el letrero “Uso exclusivo de los Bomberos”.

Tubería La tubería que sale de la toma de exterior y sube hasta las bocas de los pisos, debe ser de acero galvanizado y diámetro nominal de 80 mm.

Bocas en pisos Las bocas situadas en los pisos, a las que se conectarán las mangueras de los Bomberos, están en armarios con una conexión siamesa con racores de 45 mm con tapa, llaves de bola incorporadas y, cada cuatro plantas, una llave de seccionamiento por encima de la salida en la planta correspondiente. El centro de las bocas debe estar a 0,90 m sobre el nivel del suelo. Deben estar situadas dentro del recinto de las escaleras o en sus Vestíbulos Previos de forma que la distancia sea menor de 60 m, siguiendo recorridos de evacuación, desde una boca de salida hasta cualquier puerta de vivienda o, en hospitales y hoteles, de habitaciones.

En Garajes, se dispondrán bocas en cada una de las plantas. En el resto de usos, bocas en cada una de las plantas pares hasta la 8ª y en todas las demás plantas a partir de esta.

CÓDIGO TÉCNICO DE EDIFICACIÓN

CÓDIGO TÉCNICO DE EDIFICACIÓN

 

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto.

 

1. El Código Técnico de la Edificación, en adelante CTE, es el marco normativo por el que se regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en adelante LOE.

 

2. El CTE establece dichas exigencias básicas para cada uno de los requisitos básicos de «seguridad estructural », «seguridad en caso de incendio», «seguridad de utilización», «higiene, salud y protección del medio ambiente», «protección contra el ruido» y «ahorro de energía y aislamiento térmico», establecidos en el artícu lo 3 de la LOE, y proporciona procedimientos que permiten acreditar su cumplimiento con suficientes garantías técnicas.

 

3. Los requisitos básicos relativos a la «funcionalidad » y los aspectos funcionales de los elementos constructivos se regirán por su normativa específica.

 

4. Las exigencias básicas deben cumplirse en el proyecto, la construcción, el mantenimiento y la conservación de los edificios y sus instalaciones.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

 

1. El CTE será de aplicación, en los términos establecidos en la LOE y con las limitaciones que en el mismo se determinan, a las edificaciones públicas y privadas cuyos proyectos precisen disponer de la correspondiente licencia a autorización legalmente exigible.

 

2. El CTE se aplicará a las obras de edificación de nueva construcción, excepto a aquellas construcciones de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva, que no

tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, que se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas.

 

3. Igualmente, el CTE se aplicará a las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en edificios existentes, siempre y cuando dichas obras sean compatibles con la naturaleza de la intervención y, en su caso, con el grado de protección que puedan tener los edificios afectados. La posible incompatibilidad de aplicación deberá justificarse en el proyecto y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que sean técnica y económicamente viables.

 

4. A estos efectos, se entenderá por obras de rehabilitación aquéllas que tengan por objeto actuaciones tendentes a lograr alguno de los siguientes resultados:

 

a) La adecuación estructural, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

 

b) La adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de las obras que proporcionen al edificio mejores condiciones respecto de los requisitos básicos a los que se refiere este CTE. Se consideran, en todo caso, obras para la adecuación funcional de los edificios, las actuaciones que tengan por finalidad la supresión de barreras y la promoción de la accesibilidad, de conformidad con la normativa vigente; o c) La remodelación de un edificio con viviendas que tenga por objeto modificar la superficie destinada a vivienda o modificar el número de éstas, o la remodelación de un edificio sin viviendas que tenga por finalidad crearlas.

 

5. Se entenderá que una obra es de rehabilitación integral cuando tenga por objeto actuaciones tendentes a todos los fines descritos en este apartado.

 

El proyectista deberá indicar en la memoria del proyecto en cuál o cuáles de los supuestos citados se pueden inscribir las obras proyectadas y si éstas incluyen o no actuaciones en la estructura preexistente; entendiéndose, en caso negativo, que las obras no implican el riesgo de daño citado en el artículo 17.1.a) de la LOE.

 

6. En todo caso deberá comprobarse el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE cuando pretenda cambiarse el uso característico en edificios existentes, aunque ello no implique necesariamente la realización de obras.

 

7. La clasificación de los edificios y sus zonas se atendrá a lo dispuesto en el artículo 2 de la LOE, si bien, en determinados casos, en los Documentos Básicos de este CTE se podrán clasificar los edificios y sus dependencias de acuerdo con las características específicas de la actividad a la que vayan a dedicarse, con el fin de adecuar las exigencias básicas a los posibles riesgos asociados a dichas actividades. Cuando la actividad particular de un edificio o zona no se encuentre entre las clasificaciones previstas se adoptará, por analogía, una de las establecidas, o bien se realizará un estudio específico del riesgo asociado a esta actividad particular basándose en los factores y criterios de evaluación de riesgo siguientes:

 

a) Las actividades previstas que los usuarios realicen.

b) Las características de los usuarios.

c) El número de personas que habitualmente los ocupan, visitan, usan o trabajan en ellos.

d) La vulnerabilidad o la necesidad de una especial protección por motivos de edad, como niños o ancianos, por una discapacidad física, sensorial o psíquica u otras que puedan afectar su capacidad de tomar decisiones, salir del edificio sin ayuda de otros o tolerar situaciones adversas.

e) La familiaridad con el edificio y sus medios de evacuación.

f) El tiempo y período de uso habitual.

g) Las características de los contenidos previstos.

h) El riesgo admisible en situaciones extraordinarias; y

i) El nivel de protección del edificio.

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Redes

 

 


Artículo 3. Contenido del CTE.

 

1. Con el fin de facilitar su comprensión, desarrollo, utilización y actualización, el CTE se ordena en dos partes:

 

a) La primera contiene las disposiciones y condiciones generales de aplicación del CTE y las exigencias básicas que deben cumplir los edificios; y

 

b) La segunda está formada por los denominados Documentos Básicos, en adelante DB, para el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE. Estos Documentos, basados en el conocimiento consolidado de las distintas técnicas constructivas, se actualizarán en función de los avances técnicos y las demandas sociales y se aprobarán reglamentariamente.

 

2. Los DB contienen:

 

a) La caracterización de las exigencias básicas y su cuantificación, en la medida en que el desarrollo científico y técnico de la edificación lo permite, mediante el establecimiento de los niveles o valores límite de las prestaciones de los edificios o sus partes, entendidas dichas prestaciones como el conjunto de características cualitativas o

cuantitativas del edificio, identificables objetivamente, que determinan su aptitud para cumplir las exigencias básicas correspondientes; y

 

b) Unos procedimientos cuya utilización acredita el cumplimiento de aquellas exigencias básicas, concretados en forma de métodos de verificación o soluciones

sancionadas por la práctica. También podrán contener remisión o referencia a instrucciones, reglamentos u otras normas técnicas a los efectos de especificación y control de los materiales, métodos de ensayo y datos o procedimientos de cálculo, que deberán ser tenidos en cuenta en la redacción del proyecto del edificio y su construcción.

 

Artículo 4. Documentos Reconocidos y Registro General del CTE.

 

1. Como complemento de los Documentos Básicos, de carácter reglamentario, incluidos en el CTE y con el fin de lograr una mayor eficacia en su aplicación, se crean los Documentos Reconocidos del CTE, definidos como documentos técnicos, sin carácter reglamentario, que cuenten con el reconocimiento del Ministerio de Vivienda que mantendrá un registro público de los mismos.

 

2. Los Documentos Reconocidos podrán tener el contenido siguiente:

a) Especificaciones y guías técnicas o códigos de buena práctica que incluyan procedimientos de diseño, cálculo, ejecución, mantenimiento y conservación de productos, elementos y sistemas constructivos.

 

b) Métodos de evaluación y soluciones constructivas, programas informáticos, datos estadísticos sobre la siniestralidad en la edificación u otras bases de datos.

 

c) Comentarios sobre la aplicación del CTE; o

 

d) Cualquier otro documento que facilite la aplicación del CTE, excluidos los que se refieran a la utilización de un producto o sistema constructivo particular o bajo patente.

 

3. Se crea, en el Ministerio de Vivienda, y adscrito a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, el Registro General del CTE, que tendrá carácter público e informativo.

 

4. Los Documentos Reconocidos del CTE se inscribirán en dicho Registro General. También podrán inscribirse en el mismo:

 

a) Las marcas, los sellos, las certificaciones de conformidad y otros distintivos de calidad voluntarios de las características técnicas de los productos, los equipos o los sistemas, que se incorporen a los edificios y que contribuyan al cumplimiento de las exigencias básicas.

 

b) Los sistemas de certificación de conformidad de las prestaciones finales de los edificios, las certificaciones de conformidad que ostenten los agentes que intervienen en la ejecución de las obras, las certificaciones medioambientales que consideren el análisis del ciclo de vida de los productos, otras evaluaciones medioambientales de edificios y otras certificaciones que faciliten el cumplimiento del CTE y fomenten la mejora de la calidad de la edificación.

 

c) Los organismos autorizados por las Administraciones Públicas competentes para la concesión de evaluaciones técnicas de la idoneidad de productos o sistemas innovadores u otras autorizaciones o acreditaciones de organismos y entidades que avalen la prestación de servicios  que facilitan la aplicación del CTE.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES


 

1. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES

 

1.1. NORMATIVA APLICABLE

 

Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/ 2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP).

 

Asimismo es aplicable el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos del TRLCAP:

a)      La Administración General del Estado.

b)      Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c)      Las entidades que integran la Administración Local.

Deberán asimismo ajustar su actividad contractual al TRLCAP los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:

-          Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

-          Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.

 

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1.1.1. Negocios y contratos excluidos

Quedan fuera del ámbito del TRLCAP, y por tanto se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios del TRLCAP para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse:

a)      La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.

b)      Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de la Administración de un servicio público que los administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general a los usuarios.

c)      Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, sus respectivos organismos autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí.

d)     Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en la Ley o en normas administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos asimismo los convenios que sean consecuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

e)      Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.

f)       Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos autónomos de las Administraciones públicas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, y siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.

g)      Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a los contratos regulados en el Título IV, Libro II del TRLCAP, destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.

h)      Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.

i)        Los contratos y convenios efectuados por el procedimiento específico de una organización internacional.

j)        Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.

k)      Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros y los servicios prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo excluidos los contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos, créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos relacionados con instrumentos financieros derivados concertados para cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los anteriores.

1.2. LIBERTAD DE PACTOS

La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla.

1.3. CLASES DE CONTRATOS: CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y PRIVADO DE LOS CONTRATOS

Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado. Existe además una tercera categoría de contratos, denominados “contratos mixtos”.

Los definimos a continuación.

1.3.1. Contratos administrativos

Son contratos administrativos:

a)      Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

b)      Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.

1.3.2. Contratos privados

Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

1.3.3. Contratos mixtos

Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

1.4. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por el TRLCAP y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.

No obstante, los contratos administrativos especiales, se regirán por sus propias normas con carácter preferente.

El orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.

1.5. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS PRIVADOS

Los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por el TRLCAP y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.

A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas.

Los contratos referentes a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del Título IV, Libro II, del TRLCAP.

El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.

EL SISTEMA DE DERECHOS PASIVOS

5. EL SISTEMA DE DERECHOS PASIVOS

5.1. RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO

A través del Régimen de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal que analizaremos posteriormente, la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia.

Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:

a.       Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.

b.      El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

c.       Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.

d.      Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.

e.       Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.

f.        El personal interino a que se refiere el artículo 1 del Decreto-Ley 10/1965, de 23 de septiembre.

g.       El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.

h.       Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

i.         Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos.

j.        El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros cadetes, alumnos y aspirantes de las Escuelas y Academias militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.

k.      El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases solo podrá ser ampliado o restringido por Ley.

5.2. REGULACIÓN

La legislación vigente en materia de clases pasivas en 31 de diciembre de 1984 es la siguiente:

a.       El Estatuto de Clases Pasivas del Estado y Reglamento para su aplicación, aprobados por Reales Decretos de 22 de octubre de 1926 y 21 de noviembre de 1927, y convalidados con fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931.

b.      El Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto legislativo 1120/1966, de 21 de abril.

c.       El Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto legislativo 1211/1972, de 13 de abril.

d.      La Ley 19/1974, de 17 de junio.

e.       La Ley 9/1977, de 4 de enero.

f.        Cualquier otra norma con rango de Ley, no derogada en 31 de diciembre de 1984, que afecte directa o indirectamente a los derechos del Régimen de Clases Pasivas, así como las disposiciones concordantes y complementarias y de desarrollo de las leyes citadas.

5.3. GESTIÓN UNITARIA DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO

El Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará de forma unitaria por los órganos de la Administración del Estado que correspondan en virtud de la legislación que sea aplicable a los derechos de que se trate.

Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que contraen las diferentes Comunidades Autónomas respecto del personal de la Administración del Estado transferido y adscrito a su servicio.

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5.4. DERECHOS PASIVOS

Solamente por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos, así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos.

Los derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por causas determinadas.

Los derechos pasivos son imprescindibles.

5.4.1. Ejercicio

El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.

El derecho a la titularidad de las prestaciones de clases pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause.

No obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cinco años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables.

Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición.

El derecho al cobro de las prestaciones de clases pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas.

Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cinco años contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.

En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación.

5.4.2. Sucesión en el ejercicio

Si iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de algún derecho pasivo falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél haciéndose la declaración que corresponda, abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.

Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de clases pasivas del Estado, los haberes en que ésta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de clases pasivas.

La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por los correspondientes servicios de clases pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta a la Abogacía del Estado, quedando habilitada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.

En cualquiera de los casos a que se refieren los dos números anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término se entenderá prescrito el derecho.

5.4.3. Derecho de opción por razón de incompatibilidad

En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una prestación de clases pasivas que, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercerse más de una vez.

No obstante, cuando por aplicación de disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de alguna de las prestaciones incompatibles, podrá ejercerse de nuevo tal derecho de opción, una sola vez para cada caso.

Lo mismo se entenderá en el caso de existir incompatibilidad en el percibo simultáneo de una prestación de clases pasivas y de alguna renta de otra naturaleza o entre dicha prestación y alguna situación personal del interesado, pudiendo éste ejercer la opción por el cobro de la renta o por la situación que considere más conveniente en los mismos términos expuestos en el número anterior.

NÓMINAS: ESTRUCTURA Y NORMAS DE CONFECCIÓN. ALTAS Y BAJAS: SU JUSTIFICACIÓN

4. NÓMINAS: ESTRUCTURA Y NORMAS DE CONFECCIÓN. ALTAS Y BAJAS: SU JUSTIFICACIÓN

4.1. ALTAS EN NÓMICA

Se considerará como alta la inclusión en la nómina de un perceptor que no figuraba en la del mes anterior. Las altas en nómina se justificarán con la documentación que en cada caso se indica.

4.1.1. Funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Se unirán los siguientes documentos:

a)      Copia del título administrativo.

b)      Acuerdo de nombramiento para el puesto de trabajo, según modelo F.1 o disposición publicada en el «Boletín Oficial del Estado» en la que figure el nombramiento.

c)      Formalización de la toma de posesión en el puesto de trabajo, según modelo F.2R.

4.1.2. Funcionarios de carrera de nuevo ingreso con servicios prestados en otros Cuerpos o Escalas de la Administración.

Se unirá a la documentación referida en el punto anterior la liquidación de trienios extendida por el Órgano de Gestión de Personal correspondiente al Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al cual se haya accedido.

La liquidación se confeccionará tomando como base las certificaciones de servicios prestados en otros Cuerpos y Escalas que deberán ser expedidas por las correspondientes Unidades de Personal.

4.1.3 Funcionarios de carrera reingresados al servicio activo procedentes de otras situaciones.

Se unirán los siguientes documentos:

a)      Acuerdo de nombramiento para el puesto de trabajo, según modelo F.1, o disposición publicada en el «Boletín Oficial del Estado» en la que figure el nombramiento. Si el funcionario reingresado tuviera derecho a reserva de plaza, dicho acuerdo será sustituido por el acuerdo de cambio de situación administrativa, según modelo F.6R.

b)      Formalización de la toma de posesión, según modelo F.2R.

c)      Liquidación de trienios a la que se refiere el apartado anterior.

4.1.3. Funcionarios en comisión de servicios.

Se unirán los siguientes documentos:

a)      Acuerdo de nombramiento para puesto de trabajo, según modelo F.1, y formalización de la toma de posesión en el puesto de trabajo, según modelo F.2R, o cuando la competencia para acordar el cese y el nombramiento corresponda a la misma autoridad, únicamente se acompañará el modelo F.5R.

b)      Certificado de baja en nómina, conforme al anexo III.a).

4.1.5. Reincorporación de funcionarios procedentes de comisiones de servicios.

Se unirá a la documentación anterior el acuerdo de comisión de servicios, según el modelo F7.

4.1.6. Funcionarios procedentes de traslado.

Se unirá la documentación referida en el punto 4.1.4 o, cuando proceda, la formalización de redistribución de efectivos de puestos no singularizados, según el modelo F.23R y el certificado de baja en nómina.

4.1.7. Funcionarios de carrera declarados excedentes forzosos procedentes de otras situaciones.

Se unirán los siguientes documentos:

a)      Acuerdo de cambio de situación administrativa, según modelo F.6R.

b)      Liquidación de trienios.

4.1.8. Reincorporación de funcionarios con licencia, si ésta implicó la baja en nómina.

Se unirán los siguientes documentos:

a)      Acuerdo de licencia o permiso, según modelo F.17R.

b)      Certificación expedida por el órgano competente acreditativa de la fecha de incorporación.

4.1.9. Funcionarios en prácticas, de empleo eventual y de empleo interino de nuevo ingreso.

Se unirán los siguientes documentos:

a)      Copia de la hoja de servicios en el caso de funcionarios de empleo e interinos.

b)      Acuerdo de nombramiento para el puesto de trabajo, según modelo F.1, o disposición publicada en el «Boletín Oficial del Estado» en la que figure el nombramiento.

c)      Formalización de la toma de posesión en el puesto de trabajo, según modelo F.2R, o certificación expedida por el órgano competente acreditativa de la iniciación del período de prácticas cuando se trate de funcionarios en prácticas.

4.1.10. Contratados laborales de nuevo ingreso.

Se unirán los siguientes documentos:

a)      Copia de la hoja de servicios.

b)      Contrato laboral.

c)      Copia del plan, propuesta o expediente de contratación sobre el que fue ejercida la fiscalización del gasto.

 

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4.1.11. Contratados laborales reingresados.

Se unirán los siguientes documentos:

a)      Alta por reingreso, cambio de destino o cambio de categoría, según modelo L.2R.

b)      Certificación de antigüedad expedida por el órgano competente.

4.1.12. Cambio de destino de contratados laborales procedentes de traslado.

Se unirán los siguientes documentos:

a)      Baja y alta por cambio de destino efectuadas por una misma autoridad, según modelo L.3R, o, en su caso, alta por reingreso, cambio de destino o cambio de categoría, según modelo L.2R.

b)      Certificado de baja en nómina conforme al anexo III.b)

4.1.13. Reincorporación de contratados laborales con licencia si ésta implicó la baja en nómina.

Se unirán los siguientes documentos:

a)      Acuerdo de licencia o permiso, según modelo L.14R.

b)      Certificación expedida por el órgano competente acreditativa de la fecha de incorporación.

4.2. BAJAS EN NÓMINA

Se considerará como baja la exclusión de la nómina de un perceptor que figuraba en la del mes anterior. Las bajas en nómina se justificarán con la documentación que en cada caso se indica.

4.2.1. Por cambio de puesto de trabajo.

Se unirán los documentos siguientes:

a)      Acuerdo de cese en el puesto de trabajo, modelo F.3, y formalización de dicho cese, según modelo F.4R, o, cuando la competencia para acordar el cese y el nombramiento corresponda a la misma autoridad, únicamente, se acompañará modelo F.5R.

b)      Cuando se trate de desempeñar otro puesto en comisión de servicios, se acompañará el modelo F.7.

4.2.2. Por cese en el servicio activo para pasar a otra situación administrativa.

a)      En todos los casos, excepto en el de suspensión de funciones, se unirá el acuerdo de cambio de situación administrativa, según modelo F.6R. Se acompañará, asimismo, el modelo F.4R de formalización del cese en el puesto de trabajo.

b)      En el caso de suspensión de funciones, se unirá al modelo F.14R y se acompañará el modelo F.4R citado en el caso anterior.

4.2.3. Por jubilación.

Se unirán los siguientes documentos:

a)      Acuerdo de jubilación, según modelo F.15R.

b)      Formalización de cese, según modelo F.4R.

4.2.4. Por pérdida de la condición de funcionario.

a)      En los casos de fallecimiento, renuncia y pérdida de la nacionalidad española, se unirán los modelos F.3 y F.4R.

b)      En el caso de separación del servicio se unirá la anotación de sanción disciplinaria, según modelo F.12R, acompañándose la formalización del cese en el puesto de trabajo, según modelo F.4R.

4.2.5. Por licencia.

Se unirá el acuerdo de licencia o permiso, según modelo F.17R.

4.2.6. Baja de contratados laborales.

a)      Se acompañará el acuerdo de baja del trabajador, según modelo L.1R.

b)      Cuando se trate de jubilación, se acompañará el acuerdo de jubilación, según modelo L.12R.

c)      En caso de suspensión de funciones, se acompañará el modelo L.11R.

d)     En el supuesto de baja por sanción disciplinaria, se unirá la anotación de dicha sanción, según modelo L.9R, y se acompañará el modelo L.1R.

e)      Cuando se trate de licencia, se acompañará el acuerdo de licencia o permiso, según modelo L.14R.

4.3. MODIFICACIONES EN NÓMINA

Se considerarán modificaciones los aumentos o disminuciones en las retribuciones y deducciones acreditadas en la nómina a cada perceptor con respecto a las que figuraban en el mes anterior.

Las modificaciones pueden ser definitivas y transitorias.

·         Modificaciones definitivas son las que producen cambios que van a persistir en nóminas futuras.

·         Modificaciones transitorias son las que producen cambios que no van a persistir en nóminas futuras.

Las modificaciones en nómina se justificarán con la documentación que en cada caso se indica.

LAS TÉCNICAS DE RACIONALIZACIÓN DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA

1. LAS TÉCNICAS DE RACIONALIZACIÓN DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA: LA NORMALIZACIÓN

 

La regulación básica en esta materia debe partir del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial. Procedemos a su estudio a continuación.

El objeto del  citado Reglamento es establecer los requisitos de organización y funcionamiento que deberán cumplir los agentes, públicos o privados, que constituyen la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

1.1. AGENTES SUJETOS A ACREDITACIÓN

Los agentes que operen en el ámbito obligatorio de la Seguridad Industrial no podrán actuar sin haber sido acreditados por una entidad de acreditación.

Los agentes que operen en el ámbito voluntario de la calidad no estarán sometidos al régimen que rige en el ámbito de la seguridad, si bien, si voluntariamente desean integrarse en la infraestructura para la calidad, requerirán de su acreditación por una entidad de acreditación.

1.2. INFRAESTRUCTURA COMÚN PARA LA CALIDAD Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

Constituyen la infraestructura común para la calidad y la seguridad industrial las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categorías:

a.       Organismos de normalización, con el cometido de desarrollar las actividades relacionadas con la elaboración de normas.

b.      Entidades de acreditación, con los cometidos de realizar el reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de ensayo o de calibración y de verificar en el ámbito estatal el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de los Organismos de control y de los verificadores medioambientales.

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1.3. INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA CALIDAD

Constituyen la infraestructura acreditable para la calidad las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categorías:

a.       Entidades de certificación, con el cometido de establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.

b.      Laboratorios de ensayo, con el cometido de llevar a cabo la comprobación de que los productos industriales cumplan con las normas o especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

c.       Entidades auditoras y de inspección, con el cometido de determinar si las actividades y los resultados relativos a la calidad satisfacen a los requisitos previamente establecidos, y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.

d.      Laboratorios de calibración industrial, con el cometido de facilitar la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.

1.4. INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA SEGURIDAD INDUSTRIAL

Constituyen la infraestructura para la seguridad industrial las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categorías:

a.       Organismos de control, con el cometido de realizar en el ámbito reglamentario, en materia de seguridad industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

b.      Verificadores medioambientales, con el cometido de examinar las políticas, programas, sistemas de gestión, procedimientos de evaluación y de auditoría y declaraciones en materia de medio ambiente industrial, así como de realizar la validación de estas últimas.

1.5. AGENTES QUE REALICEN ACTIVIDADES MÚLTIPLES

La acreditación para desempeñar tareas determinadas de una actividad no presupondrá la acreditación para desempeñar las restantes que desarrolle la entidad, si bien, en el caso de solicitud de acreditación de varias, ésta deberá llevarse a cabo de modo que se evite la evaluación múltiple.

Los agentes acreditados para realizar más de una de las actividades propias de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial deberán tener establecidos y documentados los mecanismos necesarios que garanticen el cumplimiento de las condiciones, requisitos y obligaciones establecidas en el presente Reglamento para cada una de dichas actividades.

1.6. ACCESO A ACTIVIDADES E INSTALACIONES INDUSTRIALES

Los titulares o responsables de instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las mismas a los expertos de los organismos de control que hayan sido contratados directamente por la empresa para el control de la seguridad de sus instalaciones, o que realicen una inspección de la seguridad de las mismas por encargo de la Administración pública competente en materia de industria del territorio donde radiquen dichas instalaciones, facilitándoles la información y documentación sobre las mismas y sus condiciones de funcionamiento que sean necesarias para ello.

La obligación establecida en el punto anterior se extiende a los titulares de los Organismos de control, verificadores medioambientales, entidades de certificación, laboratorios de ensayo, entidades auditoras y de inspección y laboratorios de calibración, respecto a los expertos de la entidad de acreditación a través de la cual se acrediten.

LAS TÉCNICAS DE RACIONALIZACIÓN DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA

 

1. LAS TÉCNICAS DE RACIONALIZACIÓN DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA: LA NORMALIZACIÓN

 

La regulación básica en esta materia debe partir del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial. Procedemos a su estudio a continuación.

El objeto del  citado Reglamento es establecer los requisitos de organización y funcionamiento que deberán cumplir los agentes, públicos o privados, que constituyen la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

1.1. AGENTES SUJETOS A ACREDITACIÓN

Los agentes que operen en el ámbito obligatorio de la Seguridad Industrial no podrán actuar sin haber sido acreditados por una entidad de acreditación.

Los agentes que operen en el ámbito voluntario de la calidad no estarán sometidos al régimen que rige en el ámbito de la seguridad, si bien, si voluntariamente desean integrarse en la infraestructura para la calidad, requerirán de su acreditación por una entidad de acreditación.

1.2. INFRAESTRUCTURA COMÚN PARA LA CALIDAD Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

Constituyen la infraestructura común para la calidad y la seguridad industrial las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categorías:

a.       Organismos de normalización, con el cometido de desarrollar las actividades relacionadas con la elaboración de normas.

b.      Entidades de acreditación, con los cometidos de realizar el reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de ensayo o de calibración y de verificar en el ámbito estatal el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de los Organismos de control y de los verificadores medioambientales.

 

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1.3. INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA CALIDAD

Constituyen la infraestructura acreditable para la calidad las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categorías:

a.       Entidades de certificación, con el cometido de establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.

b.      Laboratorios de ensayo, con el cometido de llevar a cabo la comprobación de que los productos industriales cumplan con las normas o especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

c.       Entidades auditoras y de inspección, con el cometido de determinar si las actividades y los resultados relativos a la calidad satisfacen a los requisitos previamente establecidos, y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.

d.      Laboratorios de calibración industrial, con el cometido de facilitar la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.

1.4. INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA SEGURIDAD INDUSTRIAL

Constituyen la infraestructura para la seguridad industrial las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categorías:

a.       Organismos de control, con el cometido de realizar en el ámbito reglamentario, en materia de seguridad industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

b.      Verificadores medioambientales, con el cometido de examinar las políticas, programas, sistemas de gestión, procedimientos de evaluación y de auditoría y declaraciones en materia de medio ambiente industrial, así como de realizar la validación de estas últimas.

1.5. AGENTES QUE REALICEN ACTIVIDADES MÚLTIPLES

La acreditación para desempeñar tareas determinadas de una actividad no presupondrá la acreditación para desempeñar las restantes que desarrolle la entidad, si bien, en el caso de solicitud de acreditación de varias, ésta deberá llevarse a cabo de modo que se evite la evaluación múltiple.

Los agentes acreditados para realizar más de una de las actividades propias de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial deberán tener establecidos y documentados los mecanismos necesarios que garanticen el cumplimiento de las condiciones, requisitos y obligaciones establecidas en el presente Reglamento para cada una de dichas actividades.

1.6. ACCESO A ACTIVIDADES E INSTALACIONES INDUSTRIALES

Los titulares o responsables de instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las mismas a los expertos de los organismos de control que hayan sido contratados directamente por la empresa para el control de la seguridad de sus instalaciones, o que realicen una inspección de la seguridad de las mismas por encargo de la Administración pública competente en materia de industria del territorio donde radiquen dichas instalaciones, facilitándoles la información y documentación sobre las mismas y sus condiciones de funcionamiento que sean necesarias para ello.

La obligación establecida en el punto anterior se extiende a los titulares de los Organismos de control, verificadores medioambientales, entidades de certificación, laboratorios de ensayo, entidades auditoras y de inspección y laboratorios de calibración, respecto a los expertos de la entidad de acreditación a través de la cual se acrediten.

Documentos de los ciudadanos

5.3.2. Documentos de los ciudadanos

Se denominan documentos de los ciudadanos a todos aquellos escritos dirigidos a la Administración por parte de un ciudadano, ya sea en el marco o no de un procedimiento administrativo, y estén o no sujetos a las normas administrativas, ya que en el caso de que tengan forma o fondo defectuosa deberá ser admitido por aquélla, aunque deba indicar al administrado la necesidad de subsanación del mismo.

 

La clasificación más relevante de documentos administrativos, hace referencia a la existencia de los siguientes tipos de documentos de los ciudadanos:

§  Solicitudes

§  Denuncias

§  Alegaciones

§  Recursos

§  Peticiones

§  Reclamaciones

 

Otras clasificaciones inciden en el tipo de documento que pueden presentar los ciudadanos en función de las distintas fases del procedimiento administrativo. Así tenemos los siguientes:

§  Fase de preiniciación:  solicitudes y denuncias.

§  Fases de iniciación, instrucción y terminación: alegaciones.

§  Fase postprocedimental: recursos administrativos.

En cuanto a su redacción, no existen normas generales aplicables. La Ley 30/1992, 26 de noviembre, recoge exclusivamente la obligatoriedad de respetar unos ciertos requisitos formales en el caso de la presentación de solicitudes y de recursos.

En el resto de casos, será sólo necesario respetar una serie de extremos formales y generales. Son los siguientes:

§  Identificación del emisor y del destinatario: a ese fin habrá de consignarse la identificación de ambos, mediante nombre, apellidos y documento nacional de identidad, en aquellos casos en los que sea obligado citar ese dato. La identificación del destinatario se realiza mediante el señalamiento de la denominación del órgano administrativo correspondiente (no es necesario el uso de fórmulas especiales de tratamiento).

§  Identificación de los lugares y medios de notificación preferentes.

 

5.3.2.1. Solicitudes

Son documentos presentados por los ciudadanos que dan lugar al inicio de un procedimiento administrativo.

Las solicitudes que se formulen deberán contener:

§  Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

§  Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

§  Lugar y fecha.

§  Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad.

§  Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

En el caso de que no se indique alguno de los extremos anteriores, se debe indicar al interesado, para que subsane los defectos en el plazo de diez días, así como formular la advertencia que de no hacerlo se le tendrá por decaído en su derecho y se procederá al archivo del expediente.

Las solicitudes pueden ir acompañadas de elementos para completar su contenido, ya sean o no requeridos por la normativa aplicable al procedimiento o asunto de que se trate, debiendo ser admitidos por el órgano receptor de la solicitud y tenidos en cuenta por los órganos gestores.

Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

§  En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

§  En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

§  En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

§  En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

§  En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

 

 

 

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5.3.2.2. Denuncias

Son documentos administrativos que pueden o no, ser presentados por los ciudadanos y que dan lugar al inicio de un procedimiento administrativo, ya sea o no sancionador, como consecuencia de la puesta en conocimiento de algún hecho concreto, a un órgano administrativo competente.

La presentación de una denuncia no implica que quien la presente vaya a adquirir la condición de interesado, en el caso de que la denuncia dé lugar a la iniciación de un procedimiento, ello sólo ocurrirá si el denunciante es titular de derechos subjetivos o intereses legítimos que puedan verse afectados por la resolución que se dicte al finalizar el procedimiento.

En cuanto a su contenido se aplican las reglas antiformalistas, es decir, no se exige en la normativa actual, ningún tipo de requisito formal para cumplimentar una denuncia. No obstante, se pueden señalar los siguientes extremos como básicos en el contenido de una denuncia:

§  Identificación de los denunciantes

§  Identificación de posibles interesados en el procedimiento

§  Exposición de hechos, lugar y fecha en que se produjeron

§  Solicitud, si procede, de inicio de procedimiento administrativo

§  Indicación del lugar y medios preferentes de notificación           

 

5.3.2.3.Alegaciones

Se definen como documentos administrativos presentados por los interesados en un procedimiento mediante el que se aportan a los órganos responsables del mismo, datos o valoraciones de carácter fáctico o jurídico para su consideración a las que pueden acompañarse otros documentos, que como en el resto de casos que estamos tratando, deberán ser admitidos por el órgano receptor y tenidos en cuenta por el órgano gestor del procedimiento.

Los escritos de alegaciones pueden ser documentos ordinarios de alegaciones o documentos de alegaciones en el trámite de audiencia.

Los escritos ordinarios de alegaciones se presentan en cualquier momento anterior al trámite de audiencia,, sin tener restricciones ni en cuanto a su contenido ni en cuanto al momento de su presentación.

Los escritos de alegaciones presentados en el trámite de audiencia se encuentra limitada al momento procedimental del trámite de audiencia, pero tampoco cuenta con requisitos formales algunos.

 

5.3.2.4.Recursos

Los recursos administrativos se definen como aquellos documentos presentados por los ciudadanos en los que éstos impugnan un acto administrativo que afecta a sus derechos o intereses legítimos, solicitando su anulación por considerar que incurre en algún defecto que lo hace objeto de nulidad o anulabilidad.

La interposición del recurso deberá expresar:

§  El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

§  El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

§  Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

§  Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

§  Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

5.3.2.5.Peticiones

Se realizan en ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido a los ciudadanos en la Constitución a través de su artículo 29.

La redacción de peticiones no está sometida a ningún tipo de requisito formalista, siendo suficiente la identificación del peticionario, del órgano al que se dirige y de las bases y motivos de su petición.

La diferencia básica que mantiene con la solicitud estriba en que la solicitud está basada jurídicamente en un derecho del ciudadano a la obtención del objeto de la solicitud, de forma que al comprobarse su adecuación con el ordenamiento jurídico, se autorizará o en caso contrario, se denegará. La petición está basada sin embargo en la concesión graciable del objeto de la misma, que queda en manos del poder discrecional del órgano al que se dirige.

De lo anterior se deduce que la presentación de solicitudes dará siempre lugar a la apertura de un procedimiento administrativo, ya que nace la obligación para la Administración de resolver, mientras que de la presentación de una petición no nace ningún tipo de obligación para el órgano al que se dirige.

5.3.2.6.Reclamaciones

Las reclamaciones son documentos de los ciudadanos que se pueden presentar al margen de un procedimiento administrativo. Se definen como las quejas o denuncias presentadas por cualquier persona, ya sea natural o jurídica que, en sus relaciones con la Administración considere que ha sido objeto de desatención, tardanza o cualquier otra anomalía consecuencia de un supuesto mal funcionamiento de los servicios.

EL PRESUPUESTO EN BASE CERO

 EL PRESUPUESTO EN BASE CERO

El Presupuesto Base Cero es una metodología de planificación y presupuesto que trata de revaluar cada año todos los programas y gastos de una organización. En su elaboración se establecen programas, se fijan metas y objetivos, y se toman decisiones relativas a la política básica de la organización, se analizan en detalle las distintas actividades que se deben llevar a cabo para implantar un programa, se seleccionan las alternativas que permitan obtener los resultados deseados, y se hace un estudio comparativo de sus beneficios y costos correspondientes.

Las fases de un presupuesto en  base cero son:

1.           Identificar y analizar cada una de las diferentes actividades existentes y nuevas políticas, en "Paquetes de Decisión".

2.           Evaluar y categorizar todos los paquetes de decisión por medio de un estudio de costos-beneficio o en forma subjetiva.

3.           Asignar los recursos conforme a los dos puntos anteriores.

Dada la característica de que en el Presupuesto Base Cero es indispensable la utilización de Paquetes de Decisión, en forma jerárquica y de consolidación, mediante la cual los paquetes se van clasificando por su importancia en forma descendente.

 

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Así el denominado “ paquete de decisión” es el documento que identifica y describe una actividad específica de tal manera que la Administración pueda evaluarla y jerarquizarla con relación a otras actividades que compiten por los mismos o similares recursos limitados y tomar una decisión sobre si la aprobará o no.

La descripción completa de cada actividad, función u operación que la Administración necesita para evaluarla y compararla con otras similares incluye:

a)          Metas y objetivos

b)          Consecuencias de no aprobar la actividad

c)          Medida de rendimiento

d)         Otros posibles recursos de acción

e)          Costos y beneficios

Los paquetes de decisión se pueden clasificar en dos grupos:

1º- De eliminación mutua; es decir, aquellos que presentan diversas alternativas para realizar la misma actividad, eligiéndose la mejor, excluyendo los paquetes restantes.

2º- De incremento, son aquellos que presentan diferentes niveles de actividad o costo.

El Sistema de Presupuestos Base Cero consiste por tanto, en identificar actividades y en clasificarlas mediante análisis y evaluación de costo beneficio.  En consecuencia este proceso de elaboración de presupuestos puede aplicarse a toda actividad, función u operación donde sea posible determinar esa relación, de costo-beneficio.

 

Las fases por tanto, de un presupuesto en base cero son :

 

-          Definición de objetivos a conseguir.

-          Identificación de los paquetes de decisión.

-          Diseño de las hojas de análisis de los bloques de decisión.

-          Establecimiento de las diferentes alternativas de decisión para cada bloque.

-          Ordenación de paquetes de decisión por prioridades.

-          Toma de decisiones

DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS

7. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS.

Como indicábamos, los derechos y deberes de los ciudadanos se contienen en la Sección 2ª, del Capítulo II, del Título I de la Constitución española de 1978, comprendiendo los artículos del 30 al 38, ambos incluidos.

Procedemos a su estudio a continuación.

7.1. DEBER Y DERECHO DE DEFENSA

Recogido en el artículo 30.

Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

7.2. DEBER DE CONTRIBUCIÓN

Recogido en el artículo 31.

Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

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7.3. DERECHO AL MATRIMONIO

Recogido en el artículo 32.

El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

7.4. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y A LA HERENCIA

Recogido en el artículo  33.

Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

7.5. DERECHO DE FUNDACIÓN

Establecido en el artículo 34.

Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del Art. 22.

7.6. DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR

Establecido en el artículo 35.

Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

7.7. COLEGIOS PROFESIONALES

El régimen jurídico de los Colegios Profesionales, queda establecido en el artículo 36.

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

7.8. DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA LABORAL

Recogido en el artículo 37.

La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.

La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

7.9. DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA

En el artículo 38 de la Constitución, se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. 

TÉCNICAS BÁSICAS DE COMUNICACIÓN Y ARCHIVO

 

TÉCNICAS BÁSICAS DE COMUNICACIÓN Y ARCHIVO

 

 

Podemos definir el archivo como una colección ordenada de la documentación de una o más entidades o individuos que se conservan con fines determinados : políticos, jurídicos, científicos, económicos, religiosos, etc.

Como consecuencia de lo anterior, archivar es poner y guardar documentos en un archivo.

Uno de los problemas con los que se tiene que enfrentar la labor administrativa es el archivo, y archivar es, para la empresa, aplicar un sistema que permita guardar ordenadamente documentos útiles, de un modo claro y eficaz que nos permita localizarlos, cuando se precisen, lo más rápidamente posible.

 

2.1 FINALIDAD E IMPORTANCIA DEL ARCHIVO

 

La finalidad del archivo se puede concretar en los siguientes puntos :

 

Proporcionar del modo más eficaz los mejores servicios con el menor coste posible.

Constituir un centro activo de información.

Ser un instrumento de control funcional en relación con la actuación de los restantes departamentos.

Asignar un perfecta conservación de los documentos confiados a él.

 

Un archivo se justifica por su rentabilidad, y ésta viene determinada por la relación entre su coste y su eficacia.

En cuanto al coste, un archivo sólo es justificable económicamente cuando su precio es inferior a los gastos que se producirían si no existiese.

Se dice que un archivo es eficaz cuando se encuentra rápidamente lo que se busca y se consulta con frecuencia.

 

 

 

2.2 FORMAS DE ORGANIZACIÓN DE UN ARCHIVO DE OFICINA

 

Para que un archivo de oficina pueda cumplir los fines citados en el apartado anterior, debe considerarse unos criterios generales de organización que justifiquen su creación, tales como :

 

Necesidad de crear un archivo idóneo.

Disponibilidad de personal adecuado

Disponibilidad de instalaciones

Aplicación de normas precisas y generales

Empleo de sistemas de ordenación y clasificación adecuados al tipo de documento de que se trate

Selección y eliminación adecuada de documentos

Tendencia a la máxima normalización posible

Requerir la colaboración de la oficina para conseguir una gestión eficaz de los servicios de archivo.

Verificar la eficacia de los sistemas, métodos y técnicas empleados en un archivo ya creado.

 

 

2.3  CLASIFICACIÓN DE LOS ARCHIVOS

 

Los archivos de oficina presentan formas principales de organización que responden a los conceptos de centralización y descentralización, entendiéndose, en el primer caso, que los documentos están concentrados en un lugar - archivo - desde el que se sirven los documentos solicitados por los distintos departamentos; y, en el segundo, que los documentos se conservan en distintas secciones de la oficina y sólo después de un periodo de tiempo - cuando se pierde su vigencia de gestión - pasan al archivo deposito.

 

Ventajas del archivo centralizado

 

Posibilidad de disponer de personas profesionales que lleven a cabo la tarea de archivo (esta posibilidad se justifica económicamente por el volumen de servicios que en lógica deben existir)

Posibilidad de establecer un único criterio de ordenación y clasificación

Ahorro de espacio, material e instalaciones al estar la documentación concentrada en un lugar.

Economía de tiempo en la búsqueda y servicios de documentos al reducir los posibles errores de clasificación, localización y colocación de los documentos.

 

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Ventajas de los archivos descentralizados

 

Mayor proximidad de los servicios a los documentos que se han de utilizar.

Supresión de la necesidad de formular peticiones de documentos a través de impresos, con lo cual se evita la creación de más documentos.

 

En algunas grandes oficinas existe la tendencia a realizar formas de archivación descentralizada para determinados tipos de documentos, con un control centralizado.

 

 

DIVISIÓN DEL ARCHIVO SEGÚN LA FRECUENCIA DE SU UTILIZACIÓN.

 

Una forma muy generalizada de organización del archivo en las grandes empresas es la división del mismo según la frecuencia de su utilización y vigencia de gestión de documentos. Esta clasificación origina tres tipos de archivos:

 

a) Archivo activo. Son aquellos en los que se conservan los documentos de consulta frecuente. La permanencia de los documentos en el archivo depende del tipo de documento que se trate.

b) Archivo semiactivo. Este tipo de archivos conserva documentos que presentan una mayor vigencia y una consulta menos frecuente, y periódicamente habrá que determinar los documentos que han de pasar a los archivos inactivos, así como los documentos que deban ser destruidos porque no se consideren de ninguna utilidad.

c) Archivo inactivo. En el archivo inactivo se conservan de forma definitiva los documentos que, aunque han perdido su valor operativo, conservan su valor histórico o documental.

 

2.4 NORMAS DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS

 

La documentación de todo orden que las empresas deben manejar experimenta un aumento creciente, por lo que es necesario descongestionar y conservar sólo lo estrictamente necesario, bien desde el punto de vista de su utilidad práctica para la empresa o desde aquel otro que exige la legislación.

En relación con la documentación de la empresa, a efectos de estudiar sus plazos de conservación, lo hará en tres apartados:

 

Libros oficiales exigidos por el Código de Comercio y legislación tributaria.

Documentación relativa a cualquier aspecto mercantil.

Documentación de aspecto social-laboral.

 

Libros oficiales

 

De acuerdo con lo establecido en el art. 30 del Código de Comercio, “los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.

El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y, si hubiese fallecido, recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo”.

 

Documentación mercantil

 

No todos los archivos de la empresa deben ser conservados durante el periodo de tiempo citado en el apartado anterior,

 

pues la legislación mercantil se refiere a aquella documentación que origina derechos y obligaciones de la empresa con relación a terceros.

Sin embargo, existe documentación archivada de carácter interno que no afecta a terceros; en este caso resultaría inútil conservarla por el mismo plazo, y tan pronto los datos pierdan utilidad la documentación puede ser eliminada.

Existe otro tipo de documentación que debe conservarse permanentemente, como , por ejemplo, los documentos que acrediten la propiedad por parte de la empresa de cualquier bien, ya sea muebles o inmuebles.

 

Documentos de aspecto social-laboral

 

En cuanto se refiere a la documentación de tipo social - laboral, los libros de visita y de matricula, tendrán que conservarse al menos cinco años a partir del último asiento efectuado.

Los expedientes de personal deben ser conservados íntegramente al menos durante todo el plazo en que pertenezcan a la empresa afectada por el expediente.

LA PARALINGÜÍSTICA

 LA PARALINGÜÍSTICA.

 

Paralenguaje como indicador de la personalidad y como manifestación del estado de la interacción.  ( Leer pag.64 )

 

   6. COMUNICACIÓN NO VERBAL Y CONTROL SOCIAL:

 

La conducta no verbal puede ser utilizada para influir en la conducta de los demás. El objetivo del control es producir reacciones opuestas a las que se esperarían si no se ejerciera tal influencia.

 

*  Status, poder y dominio.

Mirada: fundamental para distinguir status. La persona de menos poder mira más a la poderosa. Ya que tiene más necesidad de vigilar la conducta del que tiene más poder. Contacto físico: Más frecuente que se inicie por hombres, por personas mayores, por personas de más alto status socioeconómico. La gente espera ser tocada antes por la persona que les da consejos que por la que lo pide, la que manda por la que recibe órdenes, la que intenta convencer antes que a la que se pretende persuadir. Expresión facial: Más expresivos los de elevado status. Conductas paralingüísticas: Dominantes hablan a la vez que los otros.

 

 * Persuasión.

Variables:

-         Volumen del habla.

-         Velocidad del habla

-         Actividad facial

-         Velocidad de los gestos

-         Contacto visual

 

A)    La actividad no verbal del comunicador aumenta conforma aumenta su ánimo de persuadir.

B)     Persuasión mayor si se habla próximo al que escucha.

C)     Más persuasión, más conductas afiliativas.

D)    Más persuasión , más expresión, cálidos, tranquilos, agradables…

E)     Más persuasión, posiciones corporales más abiertas.

   

* Retroalimentación-Refuerzo.

Los sujetos que reciben una retralimentación  negativa muestran más falta de soltura. Refuerzos más eficaces: contacto visual, sonreír, movimiento afirmativo con la cabeza.

 

* Engaño.

 Conductas corporales son traicioneras. El tono de voz aumenta con el engaño.

 

* Control y Uso de Impresiones.

A)    Mayor contacto ocular, valoraciones más positivas.

B)     La distancia interpersonal  influye en la actividad social y la asertividad.

C)     Breves contactos físicos, valoraciones más positivas.

D)    Se puede manipular la conducta no verbal para facilitar un interacción más cómoda.

 

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1.    EL ESPACIO PERSONAL. LA PROXEMICA.

 

Proxémica         Amplio conjunto de problemas que giran en torno a  la utilización y estructuración del espacio inmediato.

Dos áreas: Estudios acerca del espacio personal, distancias de interacción social ( HALL) , investigaciones sobre la conducta territorial humana.

 

* Medida del Espacio Personal.

Medidas proyectivas y Medidas en la vida real. Procedimiento más eficaz: Detección de distancia.

 

* Forma, flexibilidad y permeabilidad del espacio personal.

-         Hayduck: Las distancias frontales se reducen sustancialmente al volver la cabeza hacia cualquier lado.

-         Las distancias frontales son ligeramente superiores a las posteriores.

-         Permeabilidad: Grado de reacción desencadenado ante las intrusiones del propio espacio personal, sin importar el tamaño o la forma del espacio.

-         Hayduk: El grado de malestar experimentado es proporcional a la extensión de la intrusión en el espacio personal. Ligeramente molestos a 70 cm., moderadamente a 50, mucho a 30.

 

* Espacio personal, densidad y hacinamiento.

-         Densidad: Número de individuos por unidad de espacio.

-         Hacinamiento: Estado psicológico negativo que puede o no ir acompañado de espacios densos.

-         La variable espacial relacionada con el hacinamiento es la distancia de interacción y no la densidad por si misma.

 

* Variables que influyen en el espacio personal, causas y consecuencias.

-         El sexo. No está claro.

-         La edad. El espacio personal aumenta con la edad ( hasta los 20 años igual ). Se toleran mejor invasiones de personas de la misma edad.

-         La personalidad. No está claro. Niños hiperactivos mayor espacio.

-         Diferencias situacionales: Las personas prefieren más espacio cuando están en un rincón, bajo un techo bajo o en una situación inductora al estrés o la ansiedad o esperando un encuentro hostil.

-         La familiaridad: Los amigos requieren menos espacio ( sólo comprobado con mujeres).

-         Otros factores: Los violentos y perturbados requieren espacio extra. Individuos de status sociales diferentes. Los que provocan estímulos socialmente intensos.

 

·         Diferencias culturales y subculturales.

La Producción

 

                  

1.9 La Producción.

 

 

         La producción se refiere a la transformación de materias primas y factores bb, es decir, factores de producción en bienes o servicios que van al mercado.

 

 

CONSUMO

Flujo Monetario

ED

 

 

 


 

 

 

         El paso de factores a bienes crea un incremento de utilidad o de valor. Se dice que hay un valor añadido. Esos bienes y servicios van al consumo. Las economías domesticas destruyen esos bienes.

         La utilidad tiene varias expresiones. Hay utilidad de forma, de propiedad. La única que corresponde al proceso productivo es la de forma. Las demás corresponden al Marketing.

 

Materias Primas

F. Humanos

INPUTS

 

APROVISIONAMIENTO

OUTPUTS

 

BIENES

SERVICIOS

 

CLIENTE

 

 

 

 

 

 

 

 


 

         - Factores de producción.

 

                   + Maquinaria y equipos de proceso: Es importante el diseño de proceso para obtener el producto que se desea con las cualidades adecuadas.

                   + Capacidad de producción: Debe ser la adecuada, es decir, debe mantenerse una cierta capacidad en reserva y previsión de posibles accidentes de producción.

                   + Nº de Empleados: Deben ser los justos de forma que no haya ni un exceso ni falta, considerando además los problemas como sanidad, seguridad, etc...

                   + Inventario: Existencias o stocks de materias prima y productos terminados en principio necesarios para regular la producción y la venta.

                   + Calidad: Es que el producto debe cumplir las especificaciones establecidas de antemano y además poder ser utilizado en aquellas aplicaciones a las que se destina.

 

- Clases de procesos de producción.

 

                   + Por su naturaleza:

                            - Analítico: De un producto se obtienen dos o mas productos. Ej: Petróleo.

                            - Sintético: De dos o mas productos se obtiene uno solo. Ej: Pinturas.

                   + Por su extensión temporal:

                            - Continuo: Uniformidad de producción a lo largo del tiempo.

                            - Discontinuo: El proceso de interrumpe en el tiempo cada cierto tiempo.

                   + Por la tipificación del producto:

- Individualizada: Cada unidad corresponde a unas características, es decir, cada una se diferencia con la otra.

                            - En serie o masa: Todas las unidades son iguales.

                    + Otros tipos de procesos:

- Por encargo: Si la aceptación del producto es elevada acaba convirtiéndose en serie.

                            - Para el mercado: Producción intermitente e individualizada.

                            - Mixto: Continuo en muchas partes del proceso e individualizado en otras.

 

- Selección del proceso  y transferencia de tecnología.

 

+ Tecnología: Conjunto de procesos, producciones instalaciones y equipos utilizados en la producción de bienes y servicios. No se refiere solo a los bienes de equipos e instalaciones sino a procedimientos y al uso de recursos humanos.

 

         Por transacciones de tecnología entendemos la compra - venta del proceso productivo. Esta transferencia se suele realizar de empresa a empresa y entre ellos debe haber un contrato registrado en el Ministerio de Industria. En este contrato, aparte de otras muchas cosas, debe constar la contraprestación económica de una empresa a otra por la cesión de la tecnología y debe constar la duración del contrato. El pago tiene una cantidad fija y luego los royalties. Estos últimos de pueden pagar de varias formas:

 

         -  Un tanto por ciento sobre ventas.

         - Un tanto por ciento sobre unidad física producida.

        

         En vez de contrato pueden existir empresa mixta o Know - How.

 

- Objetivos y decisiones de producción.

 

         La función principal de la dirección de producción es la eficiencia que quiere decir hacer las cosas bien, es decir, maximizar la producción y productividad y minimizar los costes cumpliendo las especificaciones de calidad, fiabilidad y capacidad de aceptación.

         La eficiencia se puede medir desde dos puntos de vista:

 

        

La medida y control de la eficiencia del sistema se efectúa mediante los conceptos de producción y rendimiento. El concepto de productividad media sirve para representar la ET o relación entre la producción alcanzada y los factores productivos empleados en el tiempo t. Tanto el máximo técnico como el optimo son formas de plantear el objetivo tradicional del sistema de producción, sin embargo un único objetivo no puede tener un valor absoluto porque existen elementos para configurar el objetivo máximo, rendimiento y máxima eficiencia. Por ejemplo:

 

         + Tasa o ratio de producción o relación entre el volumen de producción y la capacidad productiva.

         + Costes operativos.

         + Calidad de la producción.

         + Fiabilidad.

         + Facilidad de adaptación del sistema a cambios técnicos o económicos.

         + Valor social del sistema productivo.

 

 

 

                   Ej:

 

 

K

L

Q

 

 

UF

UF

UF

 

 

2

16

100

 

A

4

32

2.000

Creciente

B

4

32

1.700

Decreciente

C

4

32

2.200

Creciente

 

                            K = Unidades de capital

                            UF = Unidades Físicas.

                            Q = Unidades Físicas producidas a nivel de producción.

 

- Eficiencia.

 

 Es hacer las cosas bien. Es obtener el máximo rendimiento (producción) reduciendo los costes. Las propiedades técnicas de la producción a largo plazo se establecen en torno al concepto de rendimiento de escala. Escala es el volumen de producción de la empresa.

         En el ejemplo veremos como son los rendimientos.

 

                   Ej:

 

 

K

L

Q

 

 

UF

UF

UF

 

 

2

16

1

 

A

2

16

2

Eficiente

B

4

8

1

Eficiente

C

3

17

1

Ineficiente

 

         La tercera es ineficiente porque emplea mas de ambos factores de productivos.

         El criterio de eficiencia técnica en este ejemplo no nos permite decidir entre A y B. Para ello necesitamos la información que proporcionan los precios de los factores. Es decir, la eficiencia técnica se refiere al uso adecuado de los factores desde un punto de vista físico.

 

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Ej:

 

 

K

L

R=6.000

W=2.000

CT

 

 

UF

UF

UF/día

UF/día

 

 

2

16

 

 

 

 

A

2

16

10.000

32.000

42.000

 

B

4

8

20.000

16.000

36.000

 

 

                            K = Unidades de capital.

                            UF = Unidades Físicas.

                            W= Precio del factor trabajo.

                            CT = Coste total.

 

         Podríamos resumir diciendo que cuando el precio del trabajo se encarece respecto al del capital la empresa, procura sustituir el factor que se ha encarecido (el trabajo en este caso) por el factor que o no se ha encarecido o bien se ha abaratado. La sustitución de unos factores por otros depende de los precios o costes relativos de los factores productivos. En resumen el método de producción económicamente eficiente minimiza el coste de oportunidad de los factores utilizados para obtener un nivel de producción dado.

 

 

GESTIÓN DE INVENTARIO

 

EJERCICIO 4- GESTIÓN DE INVENTARIO

La empresa COMASA, ha comprado los siguientes activos y quiere que los des de alta en el programa contaplus.

Los códigos y tablas son:

Grupos de amortización.

01 Edificios

02 Mobiliario

03 Equipos informáticos

Cuentas de amortización

2811 Construcciones

Grupo 01

Dotación 681

% Amorti.  5%

Meses  amort 12

2816 Mobiliario

Grupo 02

Dotación 681

% Amorti. 10%

Meses amort 12

2817 Equipos informáticos

Grupo 03

Dotación 681

% Amorti. 25%

Meses amort 12

 

Ubicación

Todo estará ubicado en la dirección de la sede social

Naturaleza

01 Material

Causas de baja

01 Obsoleto

02 Venta

03 Averiado

Inmovilizados que han comprado

1.      Un edificio, que es la sede social por un importe de 450.000 euros al proveedor Inmobiliarias Valencianas, S.A.  La fecha de la compra fue el 01.01.2011 y se empezará a amortizar el 15.01.2011.

2.      Varios muebles por importe de 80.000 euros al proveedor Moblasa, S.A.. La fecha de la compra fue el 25.01.2011 y se empezará a amortizar el 15.02.2011.

3.      Varios equipos informáticos por un importe de 25.000 euros al proveedor INF, S.A. La fecha de la compra fue el 01.02.2011 y se empezará a amortizar en la misma fecha.

SE PIDE:

Realizar los asientos de amortización de forma automática

Comprobar que  el histórico de la ficha del inventario a cambiado.

Ejercicio 5

 

Realizar los siguientes predefinidos en la  empresa COMASA.

 

  1. Compra mercaderías al 18%

600.0

472.18

Compra mercaderías

IVA soportado

 

a

 

Proveedores

 

400

 

 

  1. Venta mercaderías al 8%

 

430

Clientes

 

a

 

Venta Mercaderías

IVA repercutido

 

700

477.18

 

 

Comprobar de realizar los siguientes asientos con los predefinidos creados

 

4.800

864

 

600.0

472.18

Compra Mercaderías

IVA soportado

 

 

a

 

 

FRT innovación

 

 

400.1

 

 

5.664

 

Fecha: 01.04.2011

Concepto: Fra 841

Vencimiento: 15 dias

 

 

 

5.480

 

430.2

ABC, S.L

 

 

a

 

Venta mercaderias

IVA repercutido

 

 

700.0

477.8

 

 

5.000

480

 

Fecha: 15.05.2011

Concepto: Fra 3

Vencimiento: 30 dias

 

 

 

Ejercicio 6

 

La empresa COMASA, S.A. quiere llevar la contabilidad analítica y ha diseñado el siguiente árbol cronológico:

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Departamentos

 

Administración

 

Producción

 

Comercial

 

 

De cada departamento cuelgan los siguientes proyectos:

 

Administración:

·        Contabilidad

·        Personal

 

Producción:

·        Producto A

·        Producto B

 

Comercial

·        Producto A

·        Producto B

PLANIFICACIÓN FINANCIERA

PLANIFICACION FINANCIERA

 

PLANIFICACIÓN FINANCIERA

-     OBJETIVOS Y ETAPAS DE LA PLANIFICACIÓN FINANCIERA

La planificación financiera es aquella parte de la planificación general que presta especial atención al aspecto financiero. Así como los presupuestos se definen para un año vista como máximo, la planificación financiera se utiliza con el mismo fin pero con un horizonte temporal mayor, normalmente de tres a cinco años.

En concreto, la planificación financiera se encarga de:

1.      Medir las necesidades de inversión de la empresa para los próximos años.

2.      Seleccionar y planificar las fuentes de financiación necesarias para dichas inversiones.

3.      Conocer la rentabilidad futura de dichas inversiones así como la rentabilidad del capital de los propietarios de la empresa.

4.      Garantizar y coordinar una tesorería suficiente para afrontar el cumplimiento de todas las obligaciones de pago.

En definitiva, el objetivo de la planificación financiera es establecer un determinado futuro para la empresa, con la ayuda de las proyecciones futuras de los flujos financieros.

Las fases o etapas de la planificación financiera a largo plazo o plan de viabilidad económico-financiero, como también se denomina, serían:

1.      Disponer de información global de la empresa:

-        Estrategias futuras y fijación de objetivos.

-        Escenarios internos y externos de la empresa: situación actual y análisis del mercado y de la competencia para identificar oportunidades y amenazas.

-        Balances y Cuentas de Resultados históricos. Tener en cuenta la situación pasada y presente de la empresa ya que puede determinar en parte la situación futura.

2.      Establecer las posibles estrategias del producto y elaboración de un plan de ventas futuro, es decir, se tendrán que realizar previsiones sobre productos a fabricar, a eliminar, precios de venta, precios de coste, demandas, etc. Estas previsiones sobre el producto son las más inciertas por lo que deberán realizarse con mayor detenimiento.

3.      Definir las posibles estrategias de capital:

-        Plan de inversiones previstas necesarias para producir y comercializar las ventas previstas: alternativas, rentabilidad, riesgo, liquidez, etc.

-        Plan de financiación: previsiones sobre fuentes financieras: alternativas, costes, riesgo, exigibilidad, etc.

4.      Definir las posibles estrategias financieras: en ellas se recogen las posibles políticas de distribución de los recursos generados por la propia empresa: amortizaciones, dividendos, reservas, etc.

5.      Definir la estrategia a corto plazo, es decir, las opciones que tiene la empresa con sus activos y recursos corrientes: política de stocks, de clientes, de proveedores, de financiación a corto plazo, etc.

6.      Confección de los siguientes documentos:

-    Cuadro de cash-flow o Cuentas de P y G previsionales.

-    Cuadro de necesidades netas de capital corriente: proporciona las variaciones en los activos y recursos corrientes que sufrirán los futuros balances previsionales.

-    Presupuesto de capital: Plan de Inversiones y Financiación, proporciona las variaciones en los activos y recursos permanentes.

-    Presupuesto de tesorería.

-    Balances previsionales. Los construiremos a partir del Balance Inicial, el cuadro de necesidades netas de capital corriente (que proporciona las variaciones en activos y pasivos corrientes) y el Presupuesto de capital (que proporciona las variaciones en los activos y pasivos permanentes)

La empresa será viable a largo plazo si se genera una rentabilidad apropiada del capital propio (los beneficios previstos deben retribuir adecuadamente a los accionistas o propietarios de la empresa) y la tesorería será suficiente para atender los compromisos de pago.

 

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-         CUENTA DE RESULTADOS PREVISIONALES A LARGO PLAZO. CASH-FLOW

Con el modelo abajo mostrado, aparte de obtener las cuentas de pérdidas y ganancias previsionales, calcularemos el cash-flow generado por la empresa en el período de planificación así como la autofinanciación.

El modelo recoge todos los ingresos y gastos derivados de todas las actividades de la empresa (de explotación, atípicas o extraordinarias, etc.). De aquí partiremos para calcular la autofinanciación de la empresa y luego traspasarla al Presupuesto de capital

La autofinanciación es aquella parte del cash flow que no generará pagos: amortizaciones contables, provisiones y deterioros, compensación de pérdidas y reservas.

La autofinanciación puede ser negativa,  con lo que se generarán pérdidas y no reservas.

Características de un contrato de trabajo

 

 

Características de un contrato de trabajo

Qué es un contrato de trabajo

  • Es el acuerdo entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinados servicios por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una retribución.

Quién puede firmar un Contrato

  • Las personas mayores de edad (18 años).
  • Los menores de 18 años legalmente emancipados.

o       Las personas mayores de 16 y menores de 18 si viven de forma independiente con el consentimiento expreso o tácito de sus padres o tutores o si tienen autorización de los padres o de quien los tenga a su cargo.

  • Los extranjeros de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.

Cómo puede formalizarse un Contrato

  • El Contrato de trabajo puede formalizarse por escrito o de palabra.

Cuando es obligatorio realizarlo por escrito

  • Deberá celebrarse por escrito cuando así lo exija una disposición legal, y en todo caso los contratos que se relacionan:

o       prácticas

o       formación

o       los celebrados para la realización de una obra o servicio determinado

o       los contratos a tiempo parcial, fijo discontínuo y de relevo

o       a domicilio

o       los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero

  • Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado, cuya duración sea superior a cuatro semanas.
  • Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se celebre por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

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Otras obligaciones del empresario

  • Con el trabajador

Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito

·         Con los representantes legales de los trabajadores

También deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores, una copia básica de los contratos formalizados por escrito (con excepción de los contratos de relaciones especiales de alta dirección, para los que es suficiente la notificación), así como las prórrogas de dichos contratos y las denuncias de los mismos, teniendo para ello el mismo plazo de 10 días.La copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del Documento Nacional de Identidad, domicilio, estado civil y cualquier otro dato que pudiera afectar a la identidad personal del interesado.

·         Con el la Oficina de empleo

Los empresarios están obligados a registrar en la Oficina de Empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, los contratos que deban celebrarse por escrito o a comunicar, en igual plazo, las contrataciones efectuadas, aunque no exista obligación legal de formalizarlas por escrito.

Cuando sea obligatorio el registro en la oficina de empleo de un contrato, deberá ir acompañado de una copia básica del mismo, firmada por los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.

Cuando no sea obligatorio dicho registro, pero haya obligación de formalizar el contrato por escrito y de entregar copia básica a los representantes de los trabajadores, se remitirá al con la oficina de empleo exclusivamente la copia básica.

 

Período de prueba en un contrato de trabajo

  • Su establecimiento es optativo y de acordarlo, se deberá reflejar por escrito en el contrato.
  • Su duración máxima se establecerá en los Convenios Colectivos, y en su defecto la duración no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados o de dos meses para el resto de los trabajadores.
  • Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla.
  • Durante este período se podrá rescindir la relación laboral por voluntad de cualquiera de las partes, sin alegar causa alguna y sin preaviso, salvo pacto en contrario.
  • El período de prueba se computa a efectos de antigüedad.
  • La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
  • En las Empresas con menos de 25 trabajadores, el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean Técnicos Titulados.
  • No se podrá establecer período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la Empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

Duración de un contrato de trabajo

  • Un contrato de trabajo puede ser indefinido (fijo), o bien tener una duración determinada (temporal)
  • En principio todo contrato de trabajo es indefinido y a jornada completa, salvo que en el contrato de trabajo se establezca lo contrario.
  • Las normas que regulan cada tipo de contrato temporal establecen cual es la duración mínima y máxima del contrato.

PROCESO CONTABLE

PROCESO CONTABLE DE LA CONTABILIDAD ANALÍTICA

 

 

I -   El tratamiento contable de las operaciones internas

 

       Así como la Contabilidad General o Financiera, por ser de vocación externa y de llevanza obligatoria, es enormemente formalista y rígida en la aplicación de sus principios, la Contabilidad de costes (o Analítica) es muy flexible en su expresión final. Es más, incluso el término Contabilidad, a veces, no es del todo exacto, ya que los datos que elabora son expresados mediante cuadros estadísticos y gráficos , en vez de la Partida Doble y de los libros Diario y Mayor. No obstante, pueden establecerse sistemas de cuentas para el registro de las transacciones internas, tomando como base la metodología de la Partida Doble. De acuerdo con este último planteamiento, las operaciones internas han de ser contempladas como un todo independiente, creando un sistema contable dentro de cuyo marco reciban adecuado tratamiento. Esta es la finalidad que se reservó al Grupo 9 del Plan General de Contabilidad según la Orden de 1 de agosto de 1.978 (la aplicación de este texto es voluntaria para las empresas, salvo en los casos en que concretamente y por razones de interés general se disponga de otra cosa).

 

       Evidentemente, estos sistemas contables han de tener la flexibilidad necesaria para que puedan ser adaptados a las peculiares características de cada empresa y a sus necesidades de información. En el apéndice 2 del documento de AECA nº 3 La Contabilidad de Costes: conceptos y metodología básicos se diseña un cuadro de cuentas que describe las relaciones básicas de la Contabilidad de Costes, con el fin de facilitar su adaptación a cada tipo concreto de empresa.

 

       Antes de entrar en el análisis (somero) de la estructura básica de un plan de cuentas de aplicación a la Contabilidad Analítica, vamos a hacer referencia a los dos sistemas de enlace entre la Contabilidad financiera (externa) y la Contabilidad de costes (interna):

 

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1 -            Sistema monista

 

     Cuando los registros contables de los dos ámbitos se llevan dentro de un sistema común. Pueden distinguirse varias modalidades según la mayor o menor separación que exista entre los registros de la contabilidad de costes y los de la contabilidad financiera:

 

     - Contabilidad puramente monista, cuando no exista dicha separación.

 

            - Contabilidad monista moderada cuando exista una o algunas cuentas para acumular los registros realizados de forma separada por la contabilidad de costes. Los análisis de contabilidad de costes se realizan en dicho caso mediante:

 

a)-una contabilidad subordinada  (en forma de subcuentas de cuentas acumuladoras, como podría ser, por ejemplo, el detalle analítico de la cuenta de clientes o de otra cualquiera de la contabilidad financiera).        

 

b)-Una contabilidad anexa coordinada, con la que sea posible desgajar de la contabilidad de la sede central los análisis de costes de cada una de las distintas factorias.

 

 

 

 

 

           2 - Sistemas dualistas

 

     Cuando la contabilidad de costes funciona independiente de la contabilidad financiera con un sistema de cuentas separadas. Al igual que en los sistemas monistas , pueden distinguirse varias modalidades:

 

              - Dualismo puro, sin coordinación con el ámbito externo

              - Dualismo con cuentas de reflejo, que garantizan la coordinación a través de dichas cuentas, de los resultados de cada ámbito.

 

              El Grupo 9 antes mencionado, está estructurado de acuerdo con los principios del dualismo con cuentas de reflejo.

 

 

II -  Estructura general de un sistema de cuentas aplicable a la Contabilidad Analítica en un sistema dualista

 

       Seguiremos en esta exposición el cuadro de cuentas de AECA antes citado (aunque no tiene diferencias de fondo con el establecido en el Grupo 9 del P.G.C., preferimos utilizar aquél por considerarlo menos denso en su contenido y,  consecuentemente, de más fácil interpretación).

 

       Consta de 10 grupos:

 

                                   - Cuentas de enlace

                                   - Coste de los factores

                                   - Reclasificación del coste de los factores

                                   - Cuentas de inventario

                                   - Centros de análisis de costes

                                   - Costes de producción

                                   - Coste asignado a los bienes y servicios enajenados

                                   - Ingresos

                                   - Márgenes y resultados analíticos

                                   - Diferencias y desviaciones

Las mejores editoriales

 

 

El que sigue es un estudio independiente realizado por forooposiciones, uno de los foros sobre esta temática mas importantes por su actividad y número de miembros.

 

ENCUESTA SOBRE EDITORIALES DE OPOSICIONES.

 

Durante el último mes hemos realizado una amplia encuesta entre nuestros visitantes sobre el material de estudio para preparar oposiciones de las editoriales mas conocidas. El fruto de esta encuesta es que la editorial mas apreciada por su servicio y precios es Cursos Luis Bonilla mas de un 30% de los internautas han escogido esta editorial y entre las razones aducidas nos parece la mas remarcable el servicio gratuito de actualizaciones.

A muy corta distancia de los temarios de Luis Bonilla se sitúa la Editorial Ezcurra que ofrece una gran variedad de temarios y test para preparar oposiciones a precios mas que razonables y también test por ordenador y online.

Ya a mas diferencia de preferencias encontramos a una clasica: Adams, de la cual se critica sus altos precios pero se valora positivamente la profesionalidad de sus preparadores aunque hay varios usuarios que se muestran disgustados por la masificación de sus aulas.

Encontramos finalmente a CEF y a MAD ya en posiciones últimas y con muy escasos votos positivos.

El resumen de todo esto es muy claro: si deseas preparar tu oposición a tu aire, en casa y sin gastar mucho dinero, las mejores opciones son la Editorial Luis Bonilla y la Editorial Ezcurra. Si prefieres prepararte en una academia, lo aconsejable es buscar el centro Adams que quede mas cercano a tu domicilio.

 

 

 

 

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